CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3543-2015 Radicación n° 39452 Acta no. 9 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARÍA EDUARDA ORTEGA LUNA y JOSÉ EDISON BUSTAMANTE RENZA éste representado por MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE ORTEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual se debe vincular al JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes presentaron queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta les está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso al interior del proceso ordinario laboral propuesto por María Eduarda Ortega Luna contra COOMEVA EPS y CONFIANZA CTA. Manifestaron que con el citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, pretendía la declaratoria que «la suscrita MARIA EDUARDA ORTEGA LUNA como heredera [tiene] derecho al reconocimiento y pago de unas incapacidades insolutas –auxilio monetario por enfermedad no profesional- que en vida de [su] hijo JOSÉ FERNANDO BUSTAMANTE ORTEGA (q.e.p.d.) –afiliado cotizante a Coomeva E.P.S.S.A., quien hacía los aportes al SGSS a través de Confianza CTA- no se las pagaron las demandadas».
Que el juzgado de conocimiento, en virtud de la sentencia del 28 de junio de 2013 no accedió a las pretensiones de la demanda, además de declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que la demandante no había probado la calidad de madre del causante y la calidad de heredera única de los derecho dejados por aquél, determinación que en grado jurisdiccional de consulta fue confirmada por el tribunal cuestionado el 10 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta que el vicio advertido no fue saneado en su oportunidad por parte del juez de primera instancia, así mismo que «del hecho noveno de la demanda y de las declaraciones rendidas por los testigos MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE ORTEGA, MARÍA OFELIA BUSTAMANTE ORTEGA y FABIO DE JESÚS BUSTAMANTE ORTEGA, que el señor JOSÉ FERNANDO ORTEGA BUSTAMANTE, tenía cónyuge MIRIAM PINZÓN MOSQUERA y dos hijos JHON WILMER BUSTAMANTE PINZÓN y ANA BUSTAMANTE PINZÓN, sujetos estos que por expresa indicación del artículo 1045 y siguientes del Código Civil tienen mejor derecho en el orden sucesora, con lo que desplazan el eventual derecho que pudiese tener la aquí demandante en calidad de madre».
Cuestiona la accionante la determinación proferida por el tribunal cuestionado, en razón a que a pesar de que mediante memorial de fecha 17 de febrero de 2014 «estando el expediente en el despacho del H. Magistrado (…) MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE ORTEGA en [su ] condición de representante del incapaz JOSÉ EDISON BUSTAMANTE RENZA – padece síndrome de down desde su nacimiento-, solicit[ó] la intervención litisconsorcial necesaria del incapaz que represent[a], por ser hijo del causante JOSÉ FERNANDO BUSTAMANTE ORTEGA», tal aspecto no fue tenido en cuenta lo que en su criterio contraviene el «inciso tercero y cuarto del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición analógica de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, indican que hasta antes de dictarse sentencia de única o segunda instancia, puede intervenir un litisconsorte, máxime que el potencial interviniente es un incapaz absoluto».
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello ordenar a la Sala accionada proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta la intervención litisconsorcial solicitada. Mediante auto calendado de 4 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada por la señora Eduarda Ortega Bustamante no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, de la sentencia de segundo grado única que reposa en el expediente, se observa que la determinación del Tribunal accionado de confirmar la decisión del a quo, en el sentido de no acceder a las súplicas de la demanda y así mismo declarar de oficio probada la falta de legitimación en la causa por activa, obedece a que el ad quem al revisar la demanda como las pruebas recaudadas en el plenario no encontró probado la calidad de única heredera de la demandante, pues contrario a ello, y debido a la ineptitud del juez de conocimiento al momento de admitir la demanda, como la inactividad de la parte demandante, no fueron integrados todos los sujetos procesales que incluso podrían tener mejor derecho que la demandante y que de igual forma se advierte que no sólo están en cabeza del incapaz José Edison Bustamante Renza, situación que tuvo su oportunidad legal para ser saneada, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que «Vale rememorar que una de las actuaciones que el Juez está obligado a realizar al momento de desatar un proceso, dado que es un asunto donde se compromete el orden público, es determinar la existencia de los presupuestos procesales. De igual forma, por sabido se tiene que de todo proceso judicial surgen efectos jurídicos, derechos y obligaciones, de ahí que sea necesario que concurran en él todas las condiciones de valides de los actos procesales y para que así sea deben darse a cabalidad Los presupuestos procesales, que son aquellas elementos de presencia previa y necesaria para que se pueda integrar válidamente el proceso ya que su ausencia conlleva que el juicio carezca de validez formal.
En síntesis, son las condiciones que se requieren para que la relación jurídica procesal nazca, se desenvuelva y culmine con una sentencia de mérito. Uno de estos presupuestos procesales lo constituye La capacidad para ser parte que está relacionada con la condición que se tiene para poder ser sujeto de derechos y obligaciones en los términos del Código Civil.
Empero, suele acontecer, como en el caso de autos, que el juez admita La demanda y adelante todo el proceso sin corregir los defectos que surjan a la hora de conformar la relación jurídica procesal. En tales eventos de nada sirve alegar que el Juez omitió un deber legal o que el demandado no actuó para corregir los errores del propio demandante pues, en principio, a quien incumbe iniciar el proceso y presentar la demanda cumpliendo de lleno con los presupuestos procesales (competencia, capacidad procesal de las partes y la demanda en forma) es al demandante, quien es el principal interesado en el desarrollo y culminación del proceso y por ende quien debe identificar de manera clara aquello a lo que cree tener derecho.
En ultimas, vista la ineptitud del juez de primera instancia al hacer el control de admisión de la demandada, la cual fue prolongada con la inactividad de la parte demandada, en principio podría considerarse se encuentra impedida esta corporación de sanear tal falencia lo que conduciría a una sentencia inhibitoria, sin embargo, la jurisprudencia de las altas Cortes ha sido reiterativa en que el fallador debe evitar en lo posible proferir fallos inhibitorios, lo que será en esta oportunidad, atendido por la Sala de decisión en tanto que se trata de un vicio que no se saneó en las etapas procesales correspondientes y que por ende se debe tener por superado de conformidad con lo indicado por el ARTÍCULO 132 del Código General del Proceso ‘CONTROL DE LEGALIDAD.
Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación». Finalmente, y en relación a las pretensiones planteadas por parte de María del Carmen Bustamante Ortega en su condición de representante del incapaz José Edison Bustamante Renza, es menester señalar que se advierte la falta de legitimación en la causa por activa.
Al respecto, es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. Así, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez constitucional, relacionadas con el desarrollo del proceso, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. De ahí, que revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por María del Carmen Bustamante Ortega en su condición de representante del incapaz José Edison Bustamante Renza, se advierte que la decisión que motivó la interposición de la presente tutela, fue proferida por la autoridad judicial accionada dentro de un proceso judicial en el que él no fue parte ni intervino como tercero, por lo que al interponer la presente queja constitucional, carece de legitimación por activa, pues, como ya se anotó, no teniendo la calidad de parte, no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarlo a él, en su propia persona, las decisiones allí adoptadas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo suplicado, por las razones expuestas en esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MARÍA EDUARDA ORTEGA LUNA y JOSÉ EDISON BUSTAMANTE RENZA éste representado por MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE ORTEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual se debe vincular al JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12