CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71407 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL3542-2017 Radicación n.° 71407 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. contra el fallo proferido el 25 enero de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que se vinculó el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 2009-00547-00.
I.
ANTECEDENTES La apoderado judicial de la sociedad accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, la sociedad Agropecuaria la Fortaleza Ltda. en liquidación presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Transportes Expreso Palmira S.A., «como empresa afiliadora del vehículo de placas KUK239», Inversiones Costa Rica S.A., al ser la propietaria del referido automotor, y Humberto Arcila, en calidad de conductor, para que fueran condenados al pago del daño emergente y el lucro cesante, generado por los hechos ocurridos el 6 de octubre de 2015, en los que resultó afectado el carro de placas VKJ-183; que al contestar la demanda se solicitó llamar en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A.; que por sentencia del 12 de febrero de 2016, el despacho de conocimiento declaró no probadas las excepciones propuesta por la parte pasiva y condenó solidariamente a los demandados al pago de $51.204.389, solo por concepto de lucro cesante, precisando que la Aseguradora era responsable solidario «hasta la suma de $20.601.000», al no encontrar acreditado el daño emergente, decisión que al ser apelada fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, para en su lugar excluir de la condena impuesta a la llamada en garantía, toda vez que «la póliza aportada[…]era de daños y en consecuencia no existía cubrimiento del lucro cesante, por no estar pactado expresamente en las condiciones de la misma».
Adujo que la apreciación realizada por el juez plural es equivocada y constituye una vía de hecho, toda vez que aplicó el artículo 1088 del Código de Comercio, cuando «la póliza contratada es de responsabilidad civil…», de manera que al ser resuelto el asunto con una norma inadecuada se le causó a la Empresa accionante un perjuicio irremediable, ya que deberá cubrir el pago sin contar con el apoyo económico de la aseguradora.
Asimismo, aseveró que con la decisión proferida «se exoneró a la compañía de seguros de su obligación de resarcir perjuicios hasta el límite asegurado». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, y en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia para que en su lugar la Sala Civil del Tribunal de Cali profiera otra en la que se tengan en cuenta los lineamientos legales aplicables a la controversia aquí expuesta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de enero de 2017, Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal accionado manifestó que en la sentencia atacada se encuentran los argumentos que la soportaron, por lo que remitió copia de dicha decisión. Seguros Generales Suramericana S.A. afirmó que no se estableció ninguna vulneración de su parte a la sociedad accionante, y que en todo caso, no se indicaron en forma clara las razones que conlleven a determinar la existencia de una vía de hecho, por lo que se opuso a la prosperidad del amparo invocado.
Por sentencia del 25 de enero de 2017, la Sala cognoscente negó el amparo solicitado por considerar que si bien es cierto «…el Tribunal acusado erró al catalogar la póliza aportada como sustento del llamamiento en garantía como seguros de daños, cuando en realidad se trataba de uno de responsabilidad, según se infiere de los amparos consignados en caratula de la póliza (folios 55 y 56) y el numeral 1.1 de las condiciones generales de la misma (folio 108)», también lo es que no se comprometió el debido proceso de la accionante, toda vez que en el decurso procesal se demostró que una de las exclusiones de la póliza era el lucro cesante causado a terceros.
En ese sentido, agregó que «el desatino en el que incurrió el Tribunal al aplicar la restricción contenida en el artículo 1088 del Código de Comercio, la cual solo es aplicable al seguro de daño, mas no al de responsabilidad, como lo ha sostenido esta Corporación, es un yerro que resulta intrascendente, pues[…] la llamada en garantía[…]no estaba obligada a asumir las condenas que a título de lucro cesante impusieron a su resguardo» III.
IMPUGNACIÓN La sociedad accionante manifestó que a pesar de que para el juez constitucional el error cometido es irrelevante, en su concepto, «las razones de hecho y de derecho que se plantean en el recurso de alzada como en el fallo deben ser congruentes y guardar relación estrecha», de manera que como en el presente caso la llamada en garantía solo expuso en la apelación que la póliza era de daños, razón por la que no cubría el lucro cesante, el Tribunal no debió excluirla del pago, dado que en efecto se trataba de una póliza de responsabilidad civil.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En este caso advierte la Sala que la decisión impugnada deberá ser confirmada, pues aun cuando la sociedad accionante aduce que los razonamientos del Tribunal le causaron un perjuicio irremediable, al excluir de la condena impuesta en primera instancia a Seguros Generales Suramericana S.A., se considera que la intervención del juez constitucional en este caso es irrelevante.
Al examinar los documentos allegados al presente amparo, se observa, tal y como lo dedujo la Sala de Casación Civil, que la póliza de adquirida por Transportes Expreso Palmira S.A. no es un seguro de daños, sino de responsabilidad civil, que valga anotar incluye «daños a bienes de terceros, muerte o lesiones a una persona, muerte o lesiones a dos o más personas», conceptos en los que no se evidencia el lucro cesante; de manera, que sin obviar el error cometido por el juzgador de segunda instancia, no existe una situación fáctica que altere la decisión por él proferida, toda vez que la contingencia por la que fue condenada la sociedad accionante no figura en el documento acordado con su aseguradora.
Así las cosas, se debe recordar que la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado como requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, el que la presunta irregularidad sea de relevancia constitucional, pues no todos los yerros cometidos al interior de un proceso tienen esa entidad, y por tanto no pueden tenerse como vía válida para que el juez de la Carta Política intervenga en las actuaciones judiciales surtidas.
Al respecto, en decisión STL15028-2015, sobre el referido presupuesto la Corte adoctrinó lo siguiente: Bajo esas circunstancias, la Corte estima pertinente reiterar que el carácter residual de la acción de tutela restringe su procedencia a los casos en que se produzcan verdaderos quebrantamientos de derechos superiores, máxime cuando se trata de providencias judiciales, dado que la rigurosidad en su otorgamiento es de mayor envergadura.
En sintonía con ese criterio, la sentencia de la Corte Constitucional CC C-590/05, incorporó como requisito adicional a los ya mencionados en el Decreto 2591 de 1991, que el problema represente relevancia constitucional, pues no todas las irregularidades que ocurran en los procesos tienen esa connotación, sino que es necesario que en verdad afecten garantías y les impidan ejercer sus derechos.
Lo anterior es una dimensión del debido proceso, esto es que no cualquier defecto en el trámite comporta vulneración de ese derecho fundamental… Por las razones expuestas, itera que se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00