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STL3542-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3542-2016 Radicación n° 64987 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte las impugnaciones presentadas por CARLOS ARTURO CEBALLOS URIBE y la PROCURADURÍA 39 JUDICIAL I PARA RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN GUADALAJARA DE BUGA, contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que el primero interpuso contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, la cual se hizo extensiva a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, al MUNICIPIO DE BOLÍVAR, al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BUGA y a la entidad impugnante.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que junto a su familia es víctima del conflicto armado interno de Colombia, condición que fue reconocida por sentencia del 14 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, con relación a los predios «La Porfía, Nacederos, San Pablo y otro sin denominación», ubicados en la vereda «La Cuchilla», corregimiento Fenicia, municipio Riofrío, Valle del Cauca.

Que en virtud de tal fallo, debe acudir al mencionado despacho judicial «para conocer y plantear situaciones respecto del avance del cumplimiento de lo ordenado a mi favor»; que no obstante, por intermedio de «la Procuraduría» se enteró de que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, mediante oficio del 14 de enero de 2016, emitió orden de traslado de aquél juzgado en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que amenaza su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, así como el que le asiste a las demás víctimas del norte del referido departamento, dado que los obliga a trasladarse a Cali para conocer las actuaciones de sus procesos y asistir a las audiencias de control posfallo, lo cual «generaría más costos y tiempo de desplazamiento».

Por lo anterior, estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó que se dejara sin efecto la precitada orden de traslado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 27 de enero de 2016, el magistrado José Jaime Valencia Castro, que integra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, admitió la acción (folio 13), y el 2 de febrero siguiente, luego de advertir que previamente se había repartido una queja al despacho del magistrado Marcelino Chávez Ávila con «la misma situación fáctica y derechos presuntamente vulnerados», ordenó su remisión a este último en atención a lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, que reglamentó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (folio 54 y 55), quien por auto del 8 de febrero, asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folios 72 a 74).

EL Juzgado vinculado señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con base en el artículo 1º del Acuerdo PSAA15-10410 de 2015, que señala que «Los Distritos Civiles Especializados en Restitución de Tierras establecidos en el territorio nacional son los siguientes: a. Medellín, b. Cartagena, c. Bogotá, d. Cali y e. Cúcuta», lo ofició para que dispusiera lo necesario a fin de atender el traslado a la capital, lo anterior por cuanto conformó los distritos especializados, «entre ellos el de Cali, integrado por los circuitos de Cali, Mocoa, Popayán, Pasto y Pereira, es decir, sin motivación ni razón alguna se desconoce el Distrito Judicial de Buga» creado por el Acuerdo PSAA12-9426 del 16 de mayo de 2012, «cuya sede, según el artículo 6º de dicho acuerdo, es la ciudad de Cali».

Indicó que desde la creación de la dependencia judicial de la que es titular, ha recibido 207 solicitudes de restitución de predios ubicados en el norte del Valle del Cauca y proferido 48 sentencias, de ahí que el 100 % de los asuntos que conoce tienen origen en los desplazamientos y despojos de personas que vivieron en municipios que se asientan en esa ubicación, y aclaró que «la etapa del posfallo es mucho más importante y trascendental que el trámite del proceso y la sentencia», y que en el preciso evento del accionante, el control de las órdenes «se hace dispendioso» debido a los diversos inmuebles rurales que comprende, y en este punto enfatizó que según el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, el juez o magistrado, según el caso, conserva la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos de la víctima hasta que estén completamente eliminadas las causas que amenazaban al reivindicado, de allí que si las partes deben acudir a las audiencias y demás diligencias pertinentes, «la ciudad de Buga, brilla como el ideal y adecuado para que este universo de población vulnerable», lo que además materializa el acceso oportuno y efectivo a la administración de justicia. Aclaró que en las mismas condiciones están todas las personas que han sido reconocidas judicialmente como víctimas por fallos emitidos en ese despacho, quienes «concurren constantemente a este estrado judicial» para reclamar el cumplimiento respectivo, e informó que fue notificado y vinculado en otra acción de tutela interpuesta bajo similares contornos fácticos, y que incluso los empleados de su despacho también formularon queja constitucional «por cuanto que la entidad accionada desbordó los límites del ius variandi, en tanto que dicho acto administrativo es arbitrario e injusto, como que no fue fundamentado en las necesidades del servicio y repercute negativamente en las garantías de los funcionarios y terceros», por lo que estimó que el amparo debía concederse.

El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, refirió que el Acuerdo PSAA15-40410 de 23 de noviembre de 2015 fue expedido por el Consejo Superior de la Judicatura con base en las facultades constitucionales y legales que le han sido otorgadas, y fue en virtud de lo anterior que emitió el cuestionado oficio CSJV16-24 de enero 14 de 2016, de suerte que no pudo vulnerar los derechos fundamentales invocados y en ese orden solicitó su desvinculación del trámite (folios 66 y 67).

Mediante sentencia del 9 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Buga negó el amparo tras advertir que el Acuerdo PSAA15-10410 de 2015 es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, por lo que en atención al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, «la acción de tutela en principio deviene improcedente para conocer de esta clase de asuntos», a más de que el actor cuenta con la acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no se demostró un perjuicio irremediable, «pues no puede entenderse que el mero hecho de cambio de sede de un Juzgado lo ponga frente a un daño de tal magnitud» y «no quedó en evidencia que con la expedición de Acuerdo PSAA15-10410 se hubieren vulnerado en medida alguna los derechos fundamentales invocados por la accionante (sic), puesto que la facultad de creación de cargos y Despachos especializados en restitución de tierras, deviene de un mandato legal y constitucional conferido al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa- (…) con lo cual no existe ningún menoscabo, ni disminución en el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad, simplemente un cambio de sede del actual despacho judicial con lo cual se procura un mejor funcionamiento y aprovechamiento de recursos del aparato judicial» (folios 88 a 97).

Con posterioridad al fallo, la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga adujo que no podía intervenir en los asuntos ventilados ante los despachos judiciales de restitución de tierras, motivo por el cual remitió las presentes diligencias a la Procuraduría 39 Judicial I para Asuntos de Restitución de Tierras en Guadalajara de Buga, y agregó que no le corresponde pronunciarse sobre las actuaciones adelantadas por el Consejo Seccional accionado, de suerte que la supuesta transgresión constitucional no le es atribuible (folios 100 y 101).

La Procuraduría 39 Judicial I detalló la situación particular del actor, de la cual coligió que se encuentra en un estado grave de vulnerabilidad, y destacó que las personas interesadas en los litigios que se desarrollan en el juzgado mencionado hacen parte de la tercera edad, «en más de las veces con limitaciones físicas», han sido víctimas de secuestro, homicidios, persecuciones, amenazas extorsivas que aún persisten y que originaron desplazamientos forzosos, sus ingresos los han generado de la actividad agrícola o ganadera pues han vivido en el campo, además de que «no conocen las grandes ciudades porque siempre han residido en la zona rural o en las cabeceras municipales del norte del Valle» y son de escasos recursos económicos, por lo que el traslado reprochado «les generaría traumatismo» dado que los desplazamientos resultan onerosos, y que incluso las personas afectadas han manifestado que «el único apoyo que han encontrado es en el Despacho Judicial que hoy se pretende sea traslado (sic) a la ciudad de Cali», y en ese orden pidió abrir paso al amparo solicitado (folios 113 a 116).

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante y la Procuraduría precitada impugnaron (folios 121 y 153 a 155). Esta última cuestionó que el Tribunal hubiese afirmado que guardó silencio en el trámite de tutela, cuando en realidad allegó en tiempo el informe correspondiente, por lo que reiteró lo allí expuesto en punto a la condición de vulnerabilidad de «los solicitantes de restitución de tierras», especialmente por su «seguridad personal y las dificultades y riesgos inminentes que tienen en su domicilio y el lugar donde quedaría ubicado el Juzgado que los ha venido acompañando».

Adujo que la tutela debe proceder de manera transitoria ante la afectación de los derechos fundamentales de quienes llevan procesos de restitución de tierras en el despacho objeto de traslado y con ello evitar un perjuicio irremediable, pues merecen un tratamiento especial dada su condición de víctimas y añadió que si se acude a la jurisdicción contenciosa administrativa, «estarían suspendidos sus derechos ordenados en las sentencias de restitución en el tiempo hasta tanto no se profiera sentencia al respecto, revictimizando con ello a los tutelantes».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La parte accionante estima quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, debido la actuación adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el cual por Oficio CSJV16-24, emitido el 14 de enero de 2016, solicitó al Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga que «disponga lo necesario para atender su traslado a la ciudad de Cali, coordinando para tal efecto las instrucciones de la Dirección Seccional de Administración Judicial».

Aunque dicha decisión fue tomada en virtud de lo consignado en el Acuerdo PSAA15-410 del 23 de noviembre de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras», tanto el actor como la Procuraduría 39 Judicial I esgrimen que materializar dicho cambio de lugar afectaría ostensiblemente la situación de vulnerabilidad que actualmente sufren quienes están pendiente del cumplimiento de los fallos que han reconocido judicialmente su condición de víctimas, en la medida que estarían obligados a viajar a la ciudad de Cali con el fin de estar al tanto y participar en las diligencias correspondientes.

Adicionalmente, a juicio de la entidad pública, la garantía ordenada en la sentencia de restitución estaría suspendida hasta que un juez contencioso administrativo resuelva la referida controversia, «revictimizando con ello a los tutelantes». En un asunto de idénticos contornos similares, la Corte tuvo oportunidad de fijar su posición sobre este tema, en la que resaltó el carácter residual, preferente y sumario de la acción de tutela, que impedía al juez constitucional dilucidar este tipo de conflictos, pues ello corresponde al juzgador natural que para el efecto contempla la ley contenciosa administrativa, a menos que se demuestre un perjuicio irremediable; así se expuso en la reciente providencia CSJ STL3047, 9 mar. 2016: La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso no es evidente en el asunto que nos ocupa.

El artículo 6° del Decreto 2591, señala que será improcedente el amparo constitucional, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, se advierte que como lo pretendido por Jairo Alberto Restrepo Pareja, es que se deje sin efecto la orden de traslado de la sede del juzgado de restitución de Buga prevista en el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015 ‘Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados de tierras’, es evidente que el amparo constitucional pedido se exhibe improcedente, pues al ser el citado Acuerdo un acto de contenido general, impersonal y abstracto, la peticionaria cuenta con mecanismos de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Así, ante la existencia de otra vía para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, surge de bulto la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.

No cabe duda que por mandato constitucional hasta antes de la expedición del Acto Legislativo 2 de 2015 (1º de julio de 2015)[footnoteRef:1], la administración de la Rama Judicial correspondía al Consejo Superior de la Judicatura previstas en el derogado artículo 257 de la Constitución, que faculta a esa entidad para ‘2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales’. [1: Acto Legislativo 2 de 2015, artículo 18 transitorio literal e) La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial.

Estos órganos deberán realizar una rendición de cuentas sobre el ejercicio de sus funciones contempladas en la ley dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo. ] En ese orden, la competencia para ordenar el traslado de los despachos judiciales en la Rama Judicial, lo cual pretende impedir el actor por este medio, corresponde a la citada entidad y no puede el juez de tutela invadir esas atribuciones o imponer un criterio de conveniencia para evitar el traslado ordenado por muy justificadas las razones que se aduzcan para tal efecto.

Finalmente, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada el accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de realizarse el traslado ordenado, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera cuando se trata de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.

En ese orden de ideas, como el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para dirimir la controversia aquí planteada, resulta evidente la improcedencia del amparo de conformidad con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime que en esta ocasión tampoco se demostró un perjuicio irremediable que requiera de medidas urgentes por parte del juez de tutela, pues la prueba aportada no revela que el traslado ordenado generará un daño grave, inminente, actual y con carácter de irreparable que abra paso a la intervención constitucional.

Vale la pena recordar que esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que en manera alguna se cumplen en el presente caso, tal como se anotó. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 12