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STL3542-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1190Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3542-2015 Radicación n.° 39554 Acta nº 09 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por HUMBERTO BARRAGÁN, JOHN JAIRO GALINDO VILLARRAGA, ARACELY GONZÁLEZ ROJAS, VITALINO MUÑOZ OSORIO, LUIS ALBERTO PRIETO y JORGE PRIETO PINEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA -TOLIMA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso por transgresión al principio de congruencia», presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Como fundamento de su petición sostienen, grosso modo, que el 11 de diciembre de 2002, suscribieron con el Alcalde de Lérida de la época, actas de conciliación nº 0649, 0651, 0643, 0692, 0661, 0667 y 06660, en las que el Municipio de Lérida se comprometía a pagar la liquidación del contrato y las cesantías conforme el acuerdo convencional firmado en esa misma data; que ante el incumplimiento parcial de lo acordado iniciaron proceso ejecutivo en contra del ente territorial, el cual terminó con contrato de transacción celebrado entre las partes, el 11 de noviembre de 2003, que fuera aprobado en decisión del 5 de diciembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué; que en el contrato de transacción precitado se dejó reseñado las sumas de dinero que les adeudaba el municipio a cado uno de ellos, por diferentes acreencias laborales, y se especificaba que esas obligación se hacían exigibles a partir del 21 de enero de 2003; que iniciaron “demanda” contra el municipio, no obstante, como el ente había sido sometido a la Ley 550 de 1190, la misma les fue rechazada.

Afirmaron que una vez el Municipio de Lérida salió de la reestructuración iniciaron nuevamente proceso ejecutivo en contra de aquél a fin de que se librara mandamiento de pago por las diferentes acreencias que el municipio se había comprometido a concederles en el contrato de transacción; que el conocimiento del asunto, lo asumió el Juzgado Civil del Circuito de Lérida- Tolima; que corrido el traslado correspondiente, la ejecutada propuso las excepciones que denominó “(…) prescripción de las obligaciones ejecutadas, ambigüedad e ilegalidad del título, carencia de exigibilidad de los intereses a las cesantías, cobro indebido de las acreencias laborales perseguidas (…)”; que con proveído del 21 de mayo de 2014, el juzgado de conocimiento declaró no probados los medios exceptivos propuestos por la ejecutada y ordenó continuar con la ejecución; que inconforme con la decisión el apoderado del ente territorial, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado en proveído del 30 de octubre de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el que se revocó la decisión del a quo y, en su lugar, se ordenó declarar probada la excepción de prescripción. Se lamentan los accionantes de que el Tribunal incurrió en vía de hecho, toda vez que no tuvo en cuenta que el documento aportado como título de recaudo era el contrato de transacción y no las actas de conciliación; y desconoció el principio de congruencia, por cuanto se pronunció por fuera de las pretensiones planteadas en la demanda ejecutiva y las excepciones propuestas.

Agregan que el Tribunal erró al contar el término prescriptivo, pues no tuvo en cuenta las diferentes acciones, entiéndase procesos ejecutivos y hasta uno ordinario, que se instauraron para interrumpir el fenómeno extintivo, desde la ocurrencia de sus despidos, así como el proceso de reestructuración del municipio que inició desde el 4 de agosto de 2004 y terminó el 18 de agosto de 2009, lapso durante el cual se suspendieron los términos “ por mandato expreso del numeral 13 del Artículo 58 de la Ley 550 de 1999 ” En ese sentido, indicaron que los días para la prescripción debían sumarse así: “La transacción fue el 11 de noviembre de 2003.

Desde esa fecha, hasta el cuatro (4) de Agosto de 2004 (fecha de iniciación del proceso de Ley 550) transcurrieron 8 meses y 27 días. Desde el cuatro (4) de Agosto de 2004 hasta el 18 de agosto de 2009 NO CORREN TéRMINOS, por mandato expreso del numeral 13 del Artículo 58 de la Ley 550 de 1999, es decir, desde el momento en que la entidad haya salido del imperio de la Ley 550 de 1999.

Ahora desde el 19 de Agosto de 2009 (ya que la fecha de terminación del proceso de Ley 550 fue el 18 de agosto de 2009) hasta el 25 de septiembre de 2011(puesto que la fecha de presentación de la actual demanda fue el 26 de septiembre de 2011) han transcurrido 25 mese (sic) 7 días, estos sumados a los 8 meses y 24 días iniciales da un total de 1025 días.

Ahora cotejando esta cifra con los 1080 días que suman los tres años que contemplan la ley, se tiene que la presente acción no está prescrita.” Por último, señalaron que en un caso de iguales connotaciones donde otros trabajadores también accionaron en contra del Municipio, la Sala Laboral de ese mismo Tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución del título sin consideración al término prescriptivo.

En soporte, allegaron copia de la citada providencia, de la que piden su aplicación, en consideración al derecho a la igualdad. Por lo anterior, solicitaron que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se revoque la providencia cuestionada, y en su lugar, se ordene la continuación de la ejecución de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida- Tolima.

Con auto del 17 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibió escrito del Tribunal accionado en el que informa que el expediente del proceso reprochado fue enviado al juzgado de origen, no obstante, remite copia de la decisión adoptada por esa instancia. II. CONSIDERACIONES Analizada la providencia judicial emitida por la autoridad judicial accionada, concluye la Sala que no está demostrada la vulneración alegada, pues ciertamente, la decisión que allí se contiene responde a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor de interpretación normativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, de forma tal que debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, luego de enfatizar que el término trienal de prescripción que consagra el artículo 488 del C.S.T y 151 del C.P.T y S.S. era el aplicable en materia de créditos laborales, por tener consagración expresa, indicó que el Juzgado de primer grado había incurrido en error al aplicar, al caso sub judice, el término extintivo establecido en el artículo 2536 del Código Civil.

A reglón seguido, manifestó que tal y como lo alegaba la parte ejecutante, la reestructuración por la que había atravesado el Municipio tenía la virtud de suspender los términos de exigibilidad de las acreencias a cargo del Municipio, pues de esa forma, lo determinó el mismo numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, declarado exequible por la Corte Constitucional con sentencia C-493 de 2003.

En ese sentido, el ad quem indicó que el título objeto de ejecución, era el contrato de transacción, que si bien se había suscrito el 11 de noviembre de 2003, las partes habían acordado en el último parágrafo del mismo, que las acreencias cobradas en el anterior proceso ejecutivo –entiéndase el que terminó con la suscripción del contrato de transacción- se habían hecho exigibles a partir del 21 de enero de 2003; que por tanto, si se tenía en cuenta que el término prescriptivo había empezado a correr desde la data acordada y que, no obstante, había existido la suspensión del conteo entre el 4 de agosto de 2004 y 18 de agosto de 2009, en razón de la reestructuración del Municipio, se encontraba que a la fecha de presentación del ejecutivo, esto es, el 27 de abril de 2011, habían transcurrido 3 años, 2 meses y 21 días, consolidándose el fenómeno prescriptivo frente al título ejecutado.

De cara a los argumentos esbozados por el Tribunal accionado, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de los actores y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela. Al respecto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

Tampoco puede, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Ahora bien, respecto de lo alegado por los accionantes en el sentido de que el Tribunal tuvo como título ejecutivo las actas de conciliación y que desconoció la suspensión del término prescriptivo que suponía la reestructuración del Municipio, debe indicarse que esos ataques no tienen asidero como quiera que se aíslan de la realidad procesal acaecida, pues de las mismas consideraciones esbozadas por el ad quem es posible extraer, claramente, que sí se tuvo como título ejecutivo, el contrato de transacción y que al momento de hacer el conteo se descontó el lapso durante el cual la entidad territorial estuvo en proceso de reestructuración. Por otro lado, frente a la forma propuesta por el actor para realizar el cómputo del periodo trienal y los diferentes procesos que alega fueron iniciados y que, en su sentir, interrumpieron el término, debe señalarse en primer lugar, que esta Sala en múltiples ocasiones ha expresado que el conteo de ese término, debe realizarse por años calendario, pues así está establecido en la norma y no por días u horas como lo pretenden los accionantes.

En segundo lugar, en relación con las acciones judiciales que señalan haber incoado, es preciso resaltar, que de las documentales allegadas con el escrito de tutela, no es posible advertir que esa situación se hubiera alegado y demostrado en el proceso ejecutivo, de manera que pudiera controvertirse por este medio tuitivo, carga probatoria que en todo lugar, le incumbía a la parte accionante y que valga decir, tampoco fue desplegada en el interior de este mecanismo tuitivo.

Por último, en atención a la vulneración del derecho a la igualdad que se plantea, bajo el argumento de que en otro proceso, con los mismos supuestos de hecho, se acogieron las pretensiones de los trabajadores, la Sala estima que la providencia que se trae a colación, se fundamentó en los hechos y elementos de juicio recaudados en el interior de ese proceso, donde por demás se advierte que el Municipio no propuso la excepción de prescripción del título, por lo cual, no puede aducirse que la posición jurídica allí adoptada obligue o limite la autonomía del Tribunal aquí accionado.

Los anteriores argumentos resultan suficientes para denegar el amparo incoado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11