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STL3540-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3540-2015 Radicación n° 39522 Acta no. 9 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JOSÉ DE JESÚS PATIÑO ARANGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante a través de apoderado judicial presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que éstas les están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. Del extenso escrito de tutela y sus anexos, se observa que el apoderado del accionante, previa a la presente queja constitucional presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con sus mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el 22 de junio de 2012, con indexación e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en atención a que tal prestación fue negada mediante Resolución No. 346199 del 7 de diciembre de 2013, sin que fuera repuesta con Resolución GNR 269439 del 28 de julio de 2014 y la cual se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación presentado.

Señaló que debido a que su poderdante «se encuentra en grave estado de salud, su expectativa de vida es demasiado corta, tal vez, según se desprende de su historia laboral que aporto al presente amparo, tal vez no alcance a conocer la decisión de la rama ejecutiva a la cual pertenece COLPENSIONES», razón por la cual elevó acción de tutela la cual le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle y quien con sentencia del 26 de septiembre de 2014 negó el amparo peticionado al considerar que el actor «no logró demostrar el perjuicio irremediable, ya que no demostró que la negación al reconocimiento de la pensión afectara el mínimo vital de mi poderdante, supuesto que contraría abiertamente la posición de la Corte Constitucional, al invertir la carga de la prueba que se encuentra en cabeza del accionado», así mismo por cuanto no se acreditaron las razones por las cuales el medio judicial no era eficaz, determinación que fue confirmada en segunda instancia el 19 de noviembre de igual año. Cuestiona el accionante las providencias proferidas al interior de la citada acción de tutela, con las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio en casos que guardan similitud como el de su apoderado la Corte Constitucional ha concedido los amparos peticionados, más aún que los despachos cuestionados no valoraron en debida forma la acreditación de la afectación al mínimo vital como la ineficacia de los otros mecanismos judiciales a fin de conceder el amparo de forma transitoria y por tanto, incurrieron «en errores in iudicando, ya que ambos ambas decisiones se basaron en errores de derecho que se proceden por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea, la primera de ellas, desconoce y no aplica amplia jurisprudencia relacionada con la carga de la prueba, respecto al mínimo vital, sentencia T- 536 de 2010, Corte Constitucional, ineficacia de los medios judiciales ordinarios sentencias T-063 y T-043 de 2004 Corte constitucional, y validez de las emanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, sentencias T-143 de 2013 y T-043 de 2014».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello que se revoquen las sentencias de tutela cuestionadas y en su lugar se ordene al presidente de Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del accionante junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre desde el 22 de junio de 2012, sumas indexadas y con los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Mediante auto calendado de 12 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: «Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales». «Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela». «Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’». «Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica». «A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial’».

CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 2622. En el presente caso, surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que dentro de la acción de tutela que adelantó el accionante, lo único que le queda es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que, debe tener en cuenta que la inconformidad que hoy plantea, frente a la decisión de tutela proferida por el Juzgado accionado, puede ser estudiada, a través de la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, a fin de que se proceda a la revisión de la acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JOSÉ DE JESÚS PATIÑO ARANGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8