CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.o 76001-22-05-000-2025-00360-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3539-2026 Radicación n.o 76001-22-05-000-2025-00360-01 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación presentada por la COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FUNERARIOS Y PARQUES CEMENTERIOS DE OCCIDENTE GETSEMANÍ SAS contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.o 76001-41-05-006-2025-00160-00/01.
I.
ANTECEDENTES La Comercializadora de Servicios Funerarios y Parques Cementerios de Occidente Getsemaní SAS promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el fallador plural acusado.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, en la cual pretendió se declarara el reconocimiento del auxilio funerario previsto en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, que le fue negado por la pasiva y que, en consecuencia, se condenara al pago de este debido a los gastos asumidos con ocasión del fallecimiento de Juan Pablo Ordoñez Medina, junto con los intereses moratorios.
De manera subsidiaria, solicitó la indexación de las sumas reconocidas y el pago de las costas del proceso. El juzgado de conocimiento, por sentencia del 3 de junio de 2025, resolvió absolver a la administradora de las súplicas incoadas en su contra, condenar en costas a la demandante y « CONSULT [AR] con el Superior la presente decisión, tal como lo ordena la Corte Constitucional en la sentencia CC C-424-2015 y en los términos el artículo 69 del CPTSS ».
Sin embargo, por auto n.o 1288 del 15 de agosto de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali decidió « DECLARAR IMPROCEDENTE el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria No.52 del 3 de junio de 2025 ». Para concluir tal resolución, dicha autoridad judicial afirmó lo siguiente en relación con el caso concreto: Descendiendo al caso de autos se tiene que el a-quo a través de sentencia No.52 del 3 de junio de 2022 absolvió a COLPENSIONES E.I.C.E. de todas las pretensiones perseguidas en su contra por la persona jurídica COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FUNERARIOS Y PARQUES CEMENTERIOS DE OCCIDENTE GETSEMANÍ S.A.S., parte Demandante a la que la sentencia C-424 de 2015 no extendió la garantía del grado jurisdiccional de consulta, pues protegió los derechos fundamentales del trabajador, afiliado o beneficiario; mismos que expresamente se encuentran reglados por el artículo 69 del C.P.T. y S.S. y que subjetivamente no contempla la consulta de sentencias adversas a los intereses de personas como la Demandante.
Por lo anterior, se declarará improcedente el grado jurisdiccional de consulta y en consecuencia se devolverá el proceso al Juzgado de origen La demandante formuló recurso de reposición. En respuesta vía auto del 31 de octubre de 2025, el juzgado consultado no repuso en atención al siguiente razonamiento: «[…] el Despacho se mantiene en los argumentos expuestos en el referido auto, esto es que, no es procedente conocer el presente proceso en el grado jurisdiccional de consulta por cuanto dicha garantía no se extiende para las personas jurídicas; razón por la que no repondrá ».
En atención a los anteriores presupuestos, a través de la petición de amparo, la sociedad propulsora censuró los autos del 15 de agosto y 31 de octubre de 2025 porque, según afirma, dichas providencias están viciadas de « dos defectos específicos: (i) defecto sustantivo, por interpretación restrictiva del artículo 51 de la Ley 100 de 1993 y de la Sentencia C-424 de 2015, y (ii) defecto por desconocimiento del precedente horizontal, con violación del principio de igualdad ».
En síntesis, alega que: i) el defecto sustantivo estriba en la interpretación restrictiva que el juzgado accionado hizo de la sentencia CC C-424-2015, por cuanto impidió a la accionante actuar como beneficiaria del sistema de seguridad social en punto de la pretensión del auxilio funerario; ii) el « defecto por desconocimiento del precedente horizontal » se configura, en su opinión, por cuanto el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, injustificadamente, decidió en este caso de forma diferente a como se han resuelto casos similares por parte de jueces homólogos de la misma ciudad.
Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus derechos fundamentales invocados para que, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 15 de agosto y 31 de octubre de 2025 emitidos por el juzgado accionado y, en su lugar, se le ordene avocar el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta, y dar al mismo el trámite correspondiente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue repartida el 10 de diciembre de 2025 y, por proveído de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali remitió el enlace para la consulta del expediente digital.
A su turno, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali relató las actuaciones procesales efectuadas y defendió la legalidad de sus decisiones. Asimismo, envió el vínculo de consulta del proceso. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó se declarara la improcedencia de la tutela, y además que, en relación con dicha entidad, la acción fuera denegada, comoquiera que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la acción ya fueron objeto de estudio judicial, por lo que se evidenciaba la existencia de cosa juzgada.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 28 de enero de 2026, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional resolvió declarar improcedente el amparo deprecado, y añadió «en consecuencia, NIÉGASE la protección a los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL» invocados por la accionante, tras considerar que lo resuelto por el juez accionado obedeció a una interpretación razonable, acorde con los supuestos fácticos y jurídicos del caso.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la empresa accionante la impugnó y, en sustento de ello, reiteró las inconformidades de su escrito inicial respecto a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta y al «desconocimiento del precedente horizontal». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el sub examine, la sociedad accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto los autos de 15 de agosto y 31 de octubre de 2025 emitidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.
Ahora, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la parte quejosa enfila su reproche en contra de las dos providencias emitidas por la autoridad judicial accionada, es decir, las emitidas el 15 de agosto y el 31 de octubre de 2025, la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse teniendo en cuenta que el pronunciamiento definitivo fue el emitido el 31 de octubre de 2025, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada, por ser la que zanjó el asunto.
En dicho pronunciamiento el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali manifestó: «Sobre el particular, el Despacho se mantiene en los argumentos expuestos en el referido auto, esto es que, no es procedente conocer el presente proceso en el grado jurisdiccional de consulta por cuanto dicha garantía no se extiende para las personas jurídicas; razón por la que no repondrá».
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, el accionante interpuso oportunamente el recurso de reposición en contra de la primera de las decisiones atacadas, y la segunda no era pasible de recursos ordinarios; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo máximo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la última providencia cuestionada se profirió el 31 de octubre de 2025 y la tutela fue presentada el 10 de diciembre de 2025.
De entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Juzgado no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar.
Revisada la decisión impugnada, se observa que el Tribunal, luego de sintetizar los hechos y las pretensiones del escrito introductor, recordó las etapas procesales surtidas durante el trámite de la primera instancia, para posteriormente concretar el problema jurídico a resolver, a saber, «si el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, con su omisión a resolver de fondo el grado jurisdiccional de consulta, habría vulnerado los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad y Seguridad Social pregonados por la accionante».
El Tribunal agregó que la hoy accionante tuvo el acceso efectivo a la jurisdicción ordinaria laboral, promovió el proceso correspondiente, obtuvo una decisión de fondo debidamente motivada y ejerció solo el recurso de reposición contra el auto que declaró improcedente la consulta, sin ningún obstáculo alguno imputable a la administración. Concluyó que el desenlace adverso del proceso ordinario no abre la posibilidad de discutir vía tutela las pretensiones de fondo.
Ahora bien, al evaluar la línea argumentativa de la decisión atacada, es decir, la providencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali que denegó el mecanismo procesal de consulta, esta sala de la Corte observa que la misma se profirió a partir de las siguientes razones: a. El artículo 69 del CPTSS consagra la consulta como un mecanismo excepcional, oficioso y de carácter restrictivo, aplicable únicamente cuando las decisiones resulten adversas a: i) el trabajador, ii) el afiliado o beneficiario de la seguridad social, o iii) la Nación, entidades territoriales u otras entidades públicas que manejen recursos públicos.
La autoridad accionada estimó que la sociedad demandante no ostentaba ninguna de aquellas calidades. b. A partir de una lectura integral de la sentencia CC C-424-2015, y de jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el juzgado estimó que la teleología del grado jurisdiccional de consulta es propender hacia la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores cuando las decisiones de primer grado son adversas a sus intereses. c. Estimó que la C-424-2015 no extendió la garantía procesal en comento para demandantes tales como una sociedad mercantil, cual es el caso de la hoy accionante.
En virtud de lo anterior, para esta sala de la Corte, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues, al margen de que se comparta o no, lo cierto es que dentro del marco de su competencia y autonomía el juzgado accionado explicó con suficiencia las razones por las que negó el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia ordinaria de única instancia. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Tampoco son de recibo para esta sala los argumentos de la actora relativos a que la decisión atacada inobservó el precedente horizontal, o lo que denominó «línea jurisprudencial mayoritaria, uniforme y consistente» de los juzgados laborales del circuito de Cali, por una razón esencial: no se demostró en el presente trámite que el mismo Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali hubiera emitido antes alguna resolución distinta frente a un caso de la misma naturaleza.
A partir del criterio de la Corte Constitucional, esta sala de la Corte ha asentado tal requisito frente al concepto de precedente horizontal, por ejemplo, vía sentencia CSJ STL5864-2025: Al respecto, se tiene que en la sentencia CC C-179 de 2016, se enfatizó que «el precedente horizontal supone que, en principio, un juez ―individual o colegiado― no puede separarse de la ratio que ha fijado en sus propias sentencias al momento de resolver casos con idénticas características».
También, en providencias como la CSJ STL5096-2025, respecto de la autonomía e independencia de los jueces de instancia, esta sala se ha dicho: […] es menester señalar que los jueces de instancia, tienen independencia frente a la valoración de las situaciones fácticas y de las pruebas de los procesos puestos a su consideración, sin que los precedentes jurisprudenciales horizontales sean de obligatorio acatamiento para los pares o incluso para los tribunales de las distintas salas de decisión de esa colegiatura, por lo que resulta válido y razonable que se aparten incluso de los precedentes jurisprudenciales, siempre que sus decisiones se encuentren motivadas en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, se concluye que el auto del 31 de octubre de 2025 proferido por el juzgado accionado tampoco incurrió en un defecto sustantivo tal que habilitara a esta sala de la Corte a revocarlo y ordenar la emisión de una decisión en reemplazo. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00