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STL3539-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1069 de 2015Decreto 1227 de 2015Ley 1260 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71285 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL3539-2017 Radicación n.° 71285 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1.°) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de C.P.M.G y J.I.P.L, quienes actúan en representación de su hija menor de edad M.J.P.M., contra el fallo proferido el 23 de enero de 2017 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió en contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la NOTARÍA OCTAVA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundaron su petición de amparo en los siguientes hechos: Que su hija nació el 23 de octubre de 1999 en la ciudad de Bogotá D.C., y fue registrada en la Notaría Octava de esta misma ciudad con sexo femenino, «…pero debido a que [… ]evidenciaron que tenía una inclinación sexual masculina, ha sido sometida voluntariamente al tratamiento clínico apropiado para la transición de género de mujer a varón.»; que M.J.P.M. reside en los Estados Unidos donde «[…]liberada de prejuicios, tratos discriminatorios por su apariencia sexual y conflictos psicológicos, en su desarrollo personal se identifica antes sus médicos tratantes, sus compañeros y la comunidad en general como M.J.P.M. [ ]», a pesar de su apariencia femenina; que el 23 de mayo 2016 solicitaron al Consulado de Colombia la corrección del género y el cambio de nombre en el Registro Civil de Nacimiento y la tarjeta de identidad de la menor, ya que son los documentos necesarios para poder obtener la ciudadanía americana en forma adecuada, es decir, con el nombre y el sexo que corresponde en realidad, por lo que el 24 de ese mes y año, dicha entidad le informó, frente a lo a lo primero, que puede realizarse por escritura pública y en relación a lo segundo, se requiere la presentación de la cédula de ciudadanía. Alegan que reiterada jurisprudencia constitucional sobre los estados intersexuales en menores de edad, dio prevalencia al consentimiento informado y decidió que los derechos de los niños están por encima de los demás, inclusive del ordenamiento legal.

Por lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales de su hija al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual, a la autonomía personal y a la dignidad humana, y en consecuencia, se ordene a la Notaría Octava de Bogotá, que «por medio de escritura pública protocolice el cambio de nombre y la corrección del sexo que consta en el registro civil de nacimiento de M.J.P.M., de modo que tal que coincida con el nombre M.J.P.M. y el sexo masculino», y posteriormente remita dicho documento a la Registraría Nacional del Estado Civil para que efectúe la modificación, y además, adopte las medidas necesarias para garantizar la reserva del primer registro.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó que mediante oficio AT0047 del 19 de enero de 2017 se le informó a M.J.P.M. que de acuerdo con el Decreto Ley 1260 de 1970, para modificar el nombre debe elevar una escritura pública para rectificar los datos que no correspondan a la realidad, para que posteriormente se inscriba en el registro civil de nacimiento, y que de conformidad con el Decreto 1227 de 2015 para corregir el componente del sexo debe presentar copia simple de la cedula de ciudadanía. Por sentencia 23 de enero de 2017, el juez plural de conocimiento negó el amparo solicitado al considerar que «…si bien se allegó una certificación por parte del médico David Lyter y de la terapista Casadra Jordan, donde manifiesta que M.J.P.M., se sometió a un cambio de sexo, y que está siendo tratada con medicamentos por tal circunstancia, de ellas no se logra desprender que realmente esa sea la identidad vivida…», por lo que no es posible modificar el género en el registro de nacimiento, más aún si el legislador estableció que ello debía realizarse cuando el interesado alcance la mayoría de edad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1227 de 2015.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en que según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional los estados intersexuales de los menores de edad prevalecen sobre el derecho de los demás, por lo que al juez de tutela le está permitido protegerlos incluso del ordenamiento jurídico, como sucede en este caso. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

En este caso, el amparo constitucional está encaminado a demostrar que las entidades accionadas transgredieron los derechos fundamentales de M.J.P.M., al no modificar el nombre y el sexo en el registro civil de nacimiento, toda vez que para los accionantes debe primar el libre desarrollo de la personalidad de la menor, entre otras garantías constitucionales, sobre el ordenamiento jurídico, pues resultan indispensables para lograr una identidad legal que corresponda con su realidad de género.

Al respecto, se advierte que el Registro Civil de Nacimiento es un documento público en el que constan los atributos de la personalidad, tales como la filiación, el nombre y el sexo, que permiten delimitar la individualidad de un ser humano. Dichas características, por regla general son de carácter objetivo, es decir, son verificables de manera concreta o física; sin embargo, en ocasiones ello no sucede en esa forma, como acontece en el asunto bajo estudio.

De otra parte, sobre el libre desarrollo de la personalidad se ha establecido que es «la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás », sin más limitaciones que las que exijan el orden público y los derechos de los demás, por lo que es claro que las personas tienen el derecho a determinar, con las restricciones anotadas, las características de que determinen su individualidad.

Bajo ese contexto, la determinación que adopta una persona de transformar o cambiar su sexo, hace parte del mencionado derecho y en especial del reconocimiento a la autonomía que tienen los individuos de fijar su identidad sexual; no obstante, si se aspira a que dicha decisión produzca la correspondiente modificación en el estado civil, es ineludible realizar las modificaciones que resulten pertinentes en las respectivos documentos o folios, para lo cual es indispensable tener en cuenta las disposiciones legales a que hubiera lugar.

Revisado el Decreto 1227 de 2015 «Por el cual se adiciona una sección al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionada con el trámite para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil», se debe precisar que fue creado con el propósito de atender la realidad de las personas transgenero, y garantizarles sus derechos constitucionales, teniendo en cuenta la sentencia T-063 de 2015.

Dicha normativa en su artículo 2.2.6.12.4.5., establece que la solicitud ante el notario que corresponda para corregir el componente del sexo en el Registro del Estado Civil, debe ir acompañada de los siguientes documentos: 1. Copia simple del Registro Civil de Nacimiento. 2. Copia simple de la cédula de ciudadanía. 3. Declaración realizada bajo la gravedad de juramento.

En esta declaración, la persona deberá indicar su voluntad de realizar la corrección de la casilla del componente sexo en el Registro del Estado Civil de Nacimiento. Parágrafo 1. La declaración hará referencia a la construcción sociocultural que tenga la persona de su identidad sexual. Parágrafo 2. No se podrá exigir ninguna documentación o prueba adicional a las enunciadas en el presente artículo.

Teniendo en cuenta lo transcrito, advierte la Sala que las actuaciones desplegadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, no han vulnerado los derechos fundamentales de M.J.P.M., pues se acompasan con los lineamientos formales previstos por el legislador para el asunto en controversia. Lo anterior, ya que resulta indiscutible que para poder modificar el sexo en los documentos públicos pretendidos, el titular del derecho debe ostentar la mayoría de edad, requisito que no se reúne en el presente caso.

De manera, que a pesar de que los accionantes insistan en el quebrantamiento aludido, la norma más allá de limitar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la menor, determina unas exigencias para que la entidad correspondiente pueda realizar la modificación aspirada, las cuales se itera no se encuentran satisfechas ante la ausencia de la cédula de ciudadanía. Ahora bien, en cuanto a la sentencia T-063 de 2015 que se alude en el escrito de tutela, debe recordarse por la Sala que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tal antecedente no puede hacerse extensivo de manera general a todos los casos que presenten alguna similitud, máxime cuando en esa oportunidad no existía el decreto antes referido y la accionante era mayor de edad.

Aunado a lo anterior, no evidencia la Sala que exista una inminencia que habilite este mecanismo excepcional, en torno al escenario fáctico constitucional propuesto, toda vez que si bien los accionantes aducen la necesidad de su hija de establecer una armonía entre su sentir y los documentos que la identifican para así desarrollarse como individuo, la urgencia se enfoca para obtener la ciudadanía americana, situación que en todo caso no puede entenderse como apremiante, debido a que esa ciudadanía solo se adquiere al cumplir 21 años de edad, lo que le otorga a la interesada el tiempo suficiente para poder agotar el procedimiento establecido en Colombia en lo que respecta al cambio que pretende obtener a través de esta vía excepcional.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Corte Constitucional.

Sentencia T-594 de 1993. SCLAJPT-12 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-12 V.00