República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3539-2016 Radicación n° 65037 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNANDO MENESES GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la cual se hizo extensiva a la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que el 12 de enero de 2016 presentó derecho de petición ante la Presidencia de la República, el cual si bien fue contestado por la Secretaría Privada mediante oficio OFI16-00002611/JMSC110100, pasó por alto responder los siguientes puntos: 1. Que ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2.
Que si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental lo establece la sentencia SU-998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es. 3. Que inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 20 literal c, en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano. 4.
Que si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado (sic). Consideró que el Presidente de la República, como máxima autoridad administrativa, tiene competencia para adelantar las conciliaciones voluntarias que establece el artículo 29, literal c) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y no como lo expresa el Asesor de la Presidencia, que además de que en su repuesta niega aquélla calidad que le otorga al Jefe de Estado el artículo 189 superior, afirmó que quien debe hacer esas diligencias es la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Finalmente, citó varios apartes de la contestación recibida, para insistir en que la misma no es consecuente con lo pedido ni resuelve todos los cuestionamientos expuestos. Por lo anterior, estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, por lo que solicitó que se ordenara a la accionada que resolviera de fondo su petición y «como son más de 10 personas que hacemos la petición individualmente debe aplicarse de conformidad al artículo 22 de la Ley 1755 de 2015 que enuncia ‘la respuesta se publicará en un diario oficial de amplia circulación y la pondrá en conocimiento en el página web y entregará copias de la misma a quienes la soliciten’».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción, vinculó a la atrás descrita, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 32). La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, manifestó que la petición elevada por la accionante fue contestada oportunamente y de fondo, de conformidad con la información proporcionada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de ahí que no se reproche una omisión, sino el contenido de la respuesta a través de cuestionamientos falsos y alejados de la realidad, «lo que es ajeno a la protección por vía de tutela».
Resaltó que si bien es cierto, el Jefe de Estado es la máxima autoridad administrativa, también lo es que no representa legal ni judicialmente a alguna entidad, y refirió que el 4 de diciembre se presentaron 5 «tutelas idénticas» (folios 39 a 41). La Agencia precitada indicó que el escenario fáctico que define a la tutela no tiene relación con las funciones y competencias que le han asignado, máxime que según el parágrafo 3º del artículo 6º del Decreto Ley 4085 de 2005, «en ningún caso tendrá la condición sustancial de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas», por lo que solicitó la desvinculación de este trámite (folios 46 a 48).
Mediante sentencia del 10 de febrero de 2016, el Tribunal negó el amparo tras advertir que mediante oficio OFI16-00002611 del 15 de enero de 2016, «la Presidencia de la República se pronunció sobre las peticiones del señor Hernando Meneses González, relacionadas con las conciliaciones voluntarias, en cuanto, informó que la competencia para establecer su viabilidad radica en cabeza de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y no del Presidente de la República, entidad que indicó que revisadas las bases de datos, no se encontró registro de procesos, demandas o soluciones amistosas en conocimiento de los órganos de supervisión del SIDH, asociados con la Gobernación del Tolima – Secretaría de Obras Públicas, Telecom, Electrolima y Asepupd».
Agregó que si bien no fue resuelto el punto que se dirigía a obtener un pronunciamiento del Presidente de la República sobre la garantía del derecho de asociación, ello no constituía la transgresión constitucional, dado que «tal cuestionamiento en sí mismo no obliga a una respuesta concreta, no busca resolver una situación o derecho en particular (…) ni reclama el suministro de algún de tipo de información. Lo que pretende el actor es que el Presidente de la República emita su concepto personal y subjetivo sobre el carácter fundamental de un derecho consagrado en la Carta Magna (…) Además, sirve mencionar que el fin del derecho de petición (…) busca la pronta resolución de una situación de interés particular o general» (folios 57 a 62).
III. IMPUGNACIÓN El accionante adujo que la respuesta ofrecida por la Presidencia de la República, negándose «a iniciar proceso de solución amistosa a las peticiones», es un acto administrativo definitivo contra el cual se debió dar la oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación, según lo señalado en los artículos 43 y 74 del Código Contencioso Administrativo, y ante tal omisión se le violó su derecho fundamental a un debido proceso administrativo; que aunque en la respuesta se mencionó a José Cipriano León Castañeda, lo cierto es que no se le comunicó la misma en los términos del precepto 37 ibídem, sumado a que tampoco fue vinculado en la presente acción de tutela, por lo que pide que se «revoque la decisión de negar el amparo del derecho de petición. SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO y proceda en primera instancia a que acceda a la tutela por vulneración al debido proceso porque la administración no lo vinculó y en consecuencia no tuvo oportunidad del derecho a la defensa».
IV. CONSIDERACIONES Frente a la solicitud de nulidad del accionante, fundada en la falta de vinculación de José Cipriano León Castañeda dentro del presente trámite, quien fue mencionado dentro de la respuesta dada a su petición, la Sala no advierte motivo para darle paso, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución y ley sea en realidad el sujeto activo o «titular del derecho» que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será él quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
Lo anterior adquiere mayor asidero si se tiene en cuenta que el actor sustentó la presunta vulneración constitucional de las garantías de petición y el debido proceso, en que la autoridad accionada no ha suministrado una respuesta de fondo a su solicitud, y ello va en consonancia con lo que se extrae de la revisión documental que reposa en el sub lite, pues se observa que la petición fue elevada y suscrita únicamente por el accionante (folios 5 a 19), de tal suerte que no resultaba necesaria la vinculación de León Castañeda, como quiera que no es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, y aunque es verdad que aquél fue mencionado en la contestación, ello se debió a que él, en representación de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados de Colombia –ASEPUPD-, ha elevado varias peticiones sobre el mismo asunto, pero tal circunstancia, se insiste, no trasciende a un interés legítimo en esta específica causa, como lo asegura el impugnante.
Ahora bien, para resolver el fondo del caso, debe recordar la Corte que el artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley.
De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
El accionante insiste en la vulneración de la precitada garantía constitucional, pues a su juicio la respuesta dada a su solicitud presentada al Presidente de la República el 15 de enero de 2016, no es de fondo, sumado a que no se le permitió interponer los recursos de ley contra la misma. En dicho requerimiento se denuncia, en primer término, que en 1993 la Electrificadora del Tolima Electrolima concilió masivamente retiros voluntarios mediante el pago de una indemnización a personal sindicalizado, de la que hizo parte, por lo que estimó transgredido su derecho fundamental de asociación sindical en los términos señalados en la sentencia CC SU 998/00; que en su oportunidad se promovieron varias acciones de tutela en busca de la protección de esa prerrogativa fundamental, las cuales fueron negadas ante la existencia de otros mecanismos judiciales; que como la revisión de las sentencias de tutela por parte de la Corte Constitucional es opcional, consideraron que no se lograba un recurso sencillo, rápido y efectivo, como lo exige el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y por tal motivo alegaron la imposibilidad de cumplir el presupuesto señalado en el numeral 3º del artículo 31 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la queja que a través de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados de los Distritos y Municipios de Colombia –ASEPUPD-, representada legalmente por José Cipriano León Castañeda, presentaron ante la Secretaría General de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por vulneración de la precitada prerrogativa fundamental, la cual se encuentra en trámite; que aunado a que el artículo 29, literal c) del Reglamento referido, permite a la CIDH estudiar una petición sin tener en cuenta el orden de entrada cuando el Estado manifieste su intención de entrar en proceso de solución amistosa del asunto, le pidió a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que se adelantara tal actuación, pero se resolvió negativamente dado que no se reunían los requisitos para promover un proceso de solución amistosa y que «la conciliación no se considera un trámite obligatorio por parte del Estado colombiano», argumentación que cuestionó enfáticamente y para ello expuso sus argumentos; por tal razón, solicitó expresamente lo siguiente: 1.
Que el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para que trámite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por estar de acuerdo a los argumentos expuestos en este memorial (…). 2.
Si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la sentencia unificada SU 997 de 2000, por favor confírmelo o exprese porque no lo es. 3. Si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón, confirma el derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental puede hacer respetar dichos derechos e iniciar conciliaciones voluntarias de conformidad al art 29 literal c en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano (…). 4.
Si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón, atiende y asigna presupuesto por los desplazados de la violencia y está buscando la paz con la guerrilla con concertación, porque no puede ayudar con las conciliaciones voluntarias con los que fuimos despedidos masivamente del Estado como sindicalizados DESPLAZADO DEL EMPLEO al lanzar al desempleo a centenares de familias vulnerando el derecho de asociación sindical (…) necesito una respuesta que se me confirme si el Presidente de la República de acuerdo a las citadas facultades constitucionales va a ayudar a los desplazados del desempleo como somos nosotros (…) con los despidos masivos del personal sindicalizado permitidas por el Estado Colombiano en las entidades estatales en la cual fue afectado.
Por oficio No. OFI16-00002611/JMSC 110100 del 15 de enero de 2016 (folios 20 a 22), la Secretaría Privada de la Presidencia de la República dio respuesta a la petición, mediante la cual aclaró que «existe un órgano competente para evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias por parte del Estado Colombiano, esto es, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
De manera que resulta necesario afirmar, que aun siendo el señor Presidente máxima autoridad del Estado, no es quien decide directamente lo pretendido por ustedes en su escrito, por cuanto existen competencias propias de las entidades y la organización de la Rama Ejecutiva del Poder». En ese orden, puntualizó que la Agencia en mención es la llamada a evaluar y conceptuar sobre la viabilidad de las conciliaciones pretendidas.
También le informaron que el representante legal de ASEPUPD, señor José Cipriano León Castañeda, ha elevado varias peticiones ante la CIDH, sobre el presunto despido colectivo y sin justa causa de trabajadores sindicalizados de diversas entidades públicas, el desconocimiento por parte de los jueces de la república de la sentencia SU-998 de 2000 y la posibilidad de iniciar conciliaciones amistosas, solicitudes que han sido resueltas en su oportunidad por dicha entidad, en las cuales se le explicó que «la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, antes de transmitir al Estado una petición, lleva a cabo un análisis previo de los requisitos exigidos, etapa durante la cual el Estado es mantenido al margen del trámite internacional, y que era probable que las peticiones en comento se encontraran en dicha etapa, sin que a la fecha hubieran sido transmitidas a Colombia»; que «no existían registros de procesos, demandas o soluciones amistosas en conocimiento de los órganos de supervisión del SIDH, asociados a los descriptores ‘Gobernación del Tolima-Secretaría de Obras Públicas’, ‘Telecom’, ‘Electrolima’ y ‘ASEPUPD’»; que revisada «la totalidad de la información presente sobre esta causa, (…) el Estado consideraba que en dicho momento no se reunían los requisitos para iniciar procesos de solución amistosa en las peticiones referidas», sin perjuicio de que la CIDH pudiera «continuar con el trámite de dichas peticiones, si llegare a verificar que dichos asuntos cumplían con los requisitos establecidos convencionales y reglamentarios (sic) pertinentes».
Por último, le explicaron al accionante que «el mecanismo de solución amistosa inicia y se desarrolla con base en el consentimiento de las partes, circunstancia por la cual no se considera como un trámite obligatorio, sino como una ‘opción abierta a las partes y a la Comisión misma, de acuerdo con las condiciones y características de cada caso’», y que para ello la pluricitada Agencia ha elaborado diversos parámetros de valoración respecto de la procedencia y viabilidad de someter una petición o caso al trámite de solución amistosa, citando algunos a manera enunciativa.
En esas condiciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que aparece en el documento referido que la parte accionada ofreció respuesta clara y de fondo a la petición que la accionante le formuló, la cual le fue notificada, según lo aceptó en el escrito de tutela, por lo que no se ha configurado vulneración alguna al derecho fundamental de petición. Al punto es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo reclamado por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Es evidente que lo pretendido por el accionante es que a través del ejercicio del derecho de petición, el Presidente de la República promueva el mecanismo de solución amistosa para poder adelantar el trámite de sus peticiones ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sin consideración al turno de entrada; sin embargo, olvida el actor que para ello es menester agotar el respectivo procedimiento administrativo a efectos de establecer la viabilidad de dicho mecanismo, tal y como le fue explicado en la respuesta a la petición, lo que hace improcedente el uso de la acción de tutela para tal fin, como quiera que cuenta con otros medios de defensa judicial.
Finalmente, es menester aclararle al peticionario del amparo que la respuesta suministrada por la accionada no es un acto administrativo definitivo contra el cual procedan los recursos de ley, pues en ella se limitó a informar, sumariamente, el procedimiento a seguir para el estudio de las peticiones presentadas ante la CIDH, las cuales, según se indicó, se encuentran en la etapa de tramitación inicial[footnoteRef:1], sin que de ello pueda extraerse una solución definitiva del asunto. [1: Artículos 28 y 29 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.] Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2