CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01393-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3538-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01393-01 Acta 6 Bogotá D. C, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que SANDRA GENEY BERROCAL, MARYE DORIS MARIN VELÁSQUEZ, LUIS CARLOS MIRANDA AMAYA y RAÚL JIMÉNEZ LARGO presentaron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « confianza legítima », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se extrae que los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra Aerovías del Continente Americano SA - Avianca SA y la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava en liquidación con el fin de: DECLARAR que entre la empresa AVIANCA y CADA UNO DE LOS DEMANDANTES existió un CONTRATO REALIDAD DANDO ORIGEN A UN CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO CON AVIANCA DESDE ANTES DEL AÑO 2007 siendo SERVICOPAVA y las otras cooperativas una simple intermediaria irregular en mala fe.
Se CONDENE a la empresa AVIANCA: A reintegrar a todos y cada uno de los demandantes por las razones ventiladas en los hechos y probadas en el presente proceso como son fuero circunstancial, garantía de no despedir sin justa causa de la convención entre otras acá probadas e indicadas en los hechos. SUBSIDIARIAMENTE en cualquier otro evento CONDENAR a la empresa a cancelar la indemnización por despido injustificado conforme al salario real acá probado y las tablas de indemnización de las convenciones colectivas.
Al reajuste salarial de MARYE DORIS MARIN VELASQUEZ Y LUIS CARLOS MIRANDA AMAYA […]. Al reajuste salarial del señor RICARDO JIMENEZ, prestacional legal y extralegal de las DEMANDANTES al salario que percibe un AUXILIAR DE PASAJES, AUXILIAR DE SERVICIOS contratado directamente a término indefinido […]. A cancelar todas las prestaciones contenidas en los regímenes extralegales de beneficios […].
A reconocerle los tiquetes que ya tenía como un derecho adquirido y una indemnización de perjuicios por su proceder arbitrario […]. Se CONDENE de manera solidaria a las empresas AVIANCA S.A, SERVICOPAVA a cancelar a favor de los demandantes la indemnización por renuncia imputable a la empresa AVIANCA o despido injustificado; la diferencia salarial que fue dejada de percibir […]; la diferencia [y] cotizaciones al sistema integral seguridad social […]; la totalidad de las cesantías […], intereses […] [y] la sanción por la no consignación […]; la prima proporcional […], vacaciones […], indemnización por la entrega incompleta de la dotación de labor […],una indemnización de perjuicios y a cancelarle los daños y perjuicios morales […]; a realizar la indexación y actualización monetaria en todos los pagos […]; las diferencias salariales […]; la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del código [sic] sustantivo [sic] del trabajo [sicc] […].
Se CONDENE a la pseudocoperativa de trabajo asociado SERVICOPAVA a devolverle con intereses bancarios al máximo legal el aporte realizado para ingresar a la misma [y] los aportes por ahorro […]. Adujeron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 16 de abril de 2024, tuvo por contestada la demanda por parte del extremo pasivo.
Afirmaron que en la misma providencia el despacho dispuso vincular como litisconsorte cuasinecesario a Ecodestinos Ltda. - hoy Ecodestinos SAS, a Adecco Colombia SA, a Temporal Misión Temporal, a Volar Ltda. e Inversa Ltda., de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código General del Proceso. Lo anterior al advertir que: […] la demandada AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA en su escrito de contestación visible en el archivo 07 del expediente digital páginas 61 a 63 refirió que el vínculo laboral entre algunos de los demandantes se dio, aparentemente, por una tercerización con empresas que no fueron llamadas o integradas al contradictorio, señalando que la misma se dio, así: · LUIS CARLOS MIRANDA AMAYA: ECODESTINOS LTDA HOY ECODESTINOS SAS, ADECCO COLOMBIA S.A., EXPERTOS PERSONAL TEM (CANCELADA), GESTIONAR COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO (CANCELADA) Y COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA CODESCO (CANCELADA). · MARYE DORIS MARIN: VOLAR LTDA, INVERSA LTDA y COODESCO. · RAÚL JIMÉNEZ LARGO: TEMPORAL MISIÓN TEMPORAL. · SANDRA GENEY BERROCAL: fue trabajadora directa de Avianca, desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 29 de octubre de 2020. […] […] no se vincula a EXPERTOS PERSONAL TEM, GESTIONAR COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA CODESCO al evidenciarse que con los números de NIT aportados en las pruebas de la demanda, dichas entidades aparecen con registro mercantil “CANCELADA”.
Aseguraron que formularon recurso de reposición. Para tal efecto expresaron que no tenía sentido la comparecencia de las sociedades que se vincularon por haber operado la figura de la prescripción y que estas no tenían « nada que hacer » porque el servicio siempre se prestó a favor de Avianca. De esta manera solicitaron:
PRIMERO: REPONER EL AUTO [de 16 de abril de 2024], en el sentido de no vincular ECODESTINOS LTDA HOY ECODESTINOS SAS, ADECCO COLOMBIA S.A., TEMPORAL MISIÓN TEMPORAL, VOLAR LTDA e INVERSA LTDA, [sic].
SEGUNDO: DESVINCULAR a la demanda SERVICOPAVA sin detenerse a estudiar su contestación para admisibilidad por no se parte procesal de conformidad a las razones expresadas en el presente memorial.
TERCERO: TENER CLARIDAD [que] el auto que desvincula no es apelable conforme las consideraciones antes indicadas.
CUARTO: FIJAR FECHA DE AUDIENCIA en la mayor brevedad posible.
QUINTO: Sin lugar a condena en costas por su no causación y por las manifestaciones explicadas.
SEXTO: ENVIAR AL SUSCRITO link con acceso al expediente. Expusieron que, con providencia de 29 de julio de 2024, el fallador singular aceptó el desistimiento frente a Servicopava y además precisó: En ese orden, aceptado el desistimiento de las pretensiones de la demanda en contra de SERVICOPAVA, se evidencia que únicamente se formulan pretensiones en contra de la demanda AVIANCA S.A, situación por la cual se considera procedente REPONER el auto de fecha 16 de abril de 2024 y en consecuencia se desvincula del proceso a los litisconsorte cuasinecesaio [sic] ECODESTINOS LTDA HOY ECODESTINOS SAS, ADECCO COLOMBIA S.A., TEMPORAL MISIÓN TEMPORAL, VOLAR LTDA e INVERSA LTDA. Explicaron que Avianca formuló recurso de reposición a través del cual cuestionó las razones que el Juzgado tuvo en cuenta para acceder a la desvinculación y que, al darle validez al argumento del extremo activo, la autoridad incurriría en prejuzgamiento, pues esta no podía perder de vista que « los actores confiesan vinculaciones con terceros […].
Inclusive, se confiesa por su parte que dichas vinculaciones fueron efectuadas por terceros contratados por ACES, aerolínea ajena a mi representada ». Enunciaron que, según Avianca, no había documentación que permitiera acreditar la vinculación y prestación exclusiva del servicio a su favor, pues ese era precisamente objeto del litigio. Destacaron que, a juicio de la demandada, la autoridad accionada aceptó el desistimiento sin pronunciarse acerca de sus efectos.
Mencionaron que, con base en lo anterior Avianca solicitó: 1. Reponga el auto de fecha [29] de julio de 2024 […], específicamente lo que tiene que ver con los efectos jurídicos del desistimiento de las pretensiones respecto de Servicopava. 2. Ordene la permanencia de la CTA Servicopava como parte del proceso. 3. Incorpore como pruebas sobrevivientes al presente proceso los contratos comerciales suscritos por mi representada, con los terceros que se relacionan: a. Relación contractual con COODESCO. b. Relación contractual con MISION TEMPORAL. c. Relación contractual con ECODESTINOS. d. Relación contractual con ADECCO COLOMBIA S.A. e. Relación contractual con GESTIONAR. f. Relación contractual con la PRECOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA. 4.
Oficie a ECODESTINOS LTDA HOY ECODESTINOS SAS, ADECCO COLOMBIA S.A., TEMPORAL MISIÓN TEMPORAL, para que aporten con destino al despacho las pruebas obrantes en sus archivos y que den cuenta de las relaciones comerciales suscritas con Avianca S.A. 5. Oficie a VOLAR LTDA e INVERSA LTDA para que aporten con destino al despacho las pruebas obrantes en sus archivos y que den cuenta de las relaciones comerciales suscritas con Aces.
Indicaron que, con proveído de 9 de octubre de 2024, el estrado judicial repuso el auto de 29 de julio de esa misma anualidad y, en consecuencia, resolvió: […] se VINCULA al proceso como litisconsorte necesario a ECODESTINOS LTDA HOY ECODESTINOS SAS, ADECCO COLOMBIA S.A., TEMPORAL MISIÓN TEMPORAL, VOLAR LTDA e INVERSA LTDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del C.G.P. Lo anterior, precisando que no se vincula a EXPERTOS PERSONAL TEM, GESTIONAR COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA CODESCO al evidenciarse que con los números de NIT aportados en las pruebas de la demanda, dichas entidades aparecen con registro mercantil “CANCELADA”.
En consecuencia, se REQUIERE a la parte actora para que proceda a notificar a las vinculadas litisconsortes necesario ECODESTINOS LTDA HOY ECODESTINOS SAS, ADECCO COLOMBIA S.A., TEMPORAL MISIÓN TEMPORAL, VOLAR LTDA e INVERSA LTDA […]. […] Por último, en cuanto a la solicitud de la parte demandada Avianca S.A. de que se incorporen pruebas sobrevivientes, se oficie a ECODESTINOS LTDA HOY ECODESTINOS SAS, ADECCO COLOMBIA S.A., TEMPORAL MISIÓN TEMPORAL y VOLAR LTDA e INVERSA LTDA, advierte el despacho que esta no es la oportunidad procesal para resolver sobre las pruebas requeridas por las partes, por lo que se abstiene de su estudio. […] Plantearon que lo que aconteció fue « un total despropósito ».
En primer lugar, porque el auto que resuelve la reposición no es susceptible de recursos y, en segundo, en razón a que « el listis [sic] consorcio es facultativo […] por lo cual es claro el error factico [sic]». Por tales motivos acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitaron dejar sin efecto el auto que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 9 de octubre de 2024, mediante el cual repuso la providencia de 29 de julio de 2024 y, en su lugar, dispuso la vinculación de Ecodestinos SAS, Adecco Colombia SA, Temporal Misión Temporal, Volar Ltda. e Inversa Ltda. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 18 de diciembre de 2024 y, mediante proveído de 19 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá solicitó negar la tutela, relacionó las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad.
Agregó que se apartaba de la afirmación de los tutelantes según la cual se presentó una irregularidad procesal al resolver dos recursos de reposición sobre una misma decisión, por las siguientes razones: […] vemos que inicialmente se ordenó integrar a la litis a unos empleadores de la accionante por cuanto se está cuestionando la legalidad de dicho contratos y se esta [sic] diciendo que era una vinculación aparente y el verdadero empleador es AVIANCA y lo cual se enmarca en lo dispuesto en el artículo 61 del CGP, cuando dispone que se debe integrar a “quienes sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”, pues se reitera, aun cuando no hay ninguna pretensión explícita dirigida contra ellos, implícitamente si [sic] se está desconociendo la legalidad de dichos vínculos, por lo que se debe garantizar a los mimos [sic] su derecho de contradicción y defensa ante la manifestación de ilegalidad de dichas relaciones laborales, decisión que tomo como director del proceso y en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de todas la partes involucradas, decisión ante la cual por obvias razones no había objeción o reparo alguno por la parte demandada, no así por la actora que interpuso recursos de reposición frente a la misma y este Despacho [sic] accedió inicialmente a dicho recurso modificando la decisión y no accediendo a dicha vinculación. Ante este cambio del sentido de la decisión, lógicamente la parte demandada estaba legitimada para interponer, entre otros, recursos el de reposición, como en efecto lo hizo y se accedió al mismo y se mantuvo la decisión inicial de vinculación, lo cual no corresponde, como lo afirma la parte actora, a la reposición de un recurso de reposición, sino el recurso ante una nueva decisión con un sentido diferente y con consideraciones o puntos no tenidos en cuenta en la decisión inicial y que afectaba sus intereses.
Avianca señaló atenerse a lo probado y debatido en el proceso ordinario laboral; al tiempo, pidió su desvinculación al no haber vulnerado las garantías superiores que se invocaron. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de enero de 2025 el a quo constitucional « no tuteló » los derechos fundamentales de los precursores al considerar que la providencia de 9 de octubre de 2024 fue razonable.
Ello, al estimar que, si bien en el auto de 29 de julio de 2024 se repuso la decisión de vincular a las empresas de servicios temporales, no era menos cierto que tal determinación se fundamentó en el desistimiento de las pretensiones contra Servicopava y el direccionamiento único y exclusivo de las peticiones frente a Avianca. Además indicó: […] sin embargo, está última controvirtió esta nueva decisión emitida por el Juzgado accionado, bajo el sustento en que la defensa de la compañía gira en torno a que las vinculaciones de los demandantes se dieron respecto de Empresas de Servicios Temporales y no de forma directa con Avianca, por lo que era necesaria su comparecencia, situación que encontró conforme el fallador del juzgado accionado […].
Aunado a lo anterior, debe precisarse que si bien se aduce por los accionantes la vulneración del artículo 318 del C.G.P., aplicable al proceso por analogía del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., referente a la procedencia del recurso de apelación, se advierte del mismo, que no procede contra autos que resuelvan recurso de apelación, súplica o queja, así como tampoco es procedente ningún recurso contra el auto que decida una reposición, sin embargo, la misma norma plantea la posibilidad de interponer la reposición contra dichas providencias, pero tan solo en los puntos nuevos que se hayan decidido, situación en la que se encuentran las presentes diligencias.
Así mismo, tampoco se encuentra acreditado el defecto fáctico que aduce la parte actora y que fundamenta en que son los demandantes quienes vinculan y determinan la parte pasiva del litigio, pues contrario a ello, la misma norma procesal establece los medios exceptivos que pueden ser propuestos por la parte demandada, más aún, cuando se desconoce por el extremo pasivo la existencia de una relación laboral; conclusión respecto de la cual no se puede suponer un prejuzgamiento, sino que por el contrario, materializa los principios constitucionales al debido proceso y derecho de defensa de las partes e intervinientes.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión los actores la impugnaron para lo cual insistieron en el argumento que expusieron en su escrito inaugural. Agregaron que solo cuentan con la acción de tutela y señalaron que los demandantes no pueden proponer excepciones previas. Resaltaron que en el presente caso Servicopava no era un tercero; era parte procesal por decisión de los demandantes quienes, a su vez, « decidieron desvincularla, misma suerte siguen de ECODESTINOS LTDA HOY ECODESTINOS SAS, ADECCO COLOMBIA S.A., TEMPORAL MISIÓN TEMPORAL, VOLAR LTDA e INVERSA LTDA, y no se está negando la representación solo que se desvinculó ».
Reseñaron que, contrario a lo que se afirmó en la sentencia de primera instancia, lo único eventualmente nuevo « era la desvinculación de SERVICOPAVA, puesto de en el auto inicial se habían vinculado las temporales […]. Y posteriormente reponen la reposición vinculándolas nuevamente por tanto hablamos de la misma decisión inicial no de algo diferente a excepción de la desvinculación de SERVICOPAVA ».
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la providencia de 9 de octubre de 2024, mediante la cual repuso la providencia de 29 de julio de 2024 para, en su lugar, disponer la vinculación de Ecodestinos SAS, Adecco Colombia SA, Temporal Misión Temporal, Volar Ltda. e Inversa Ltda. Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que se censura – 9 de octubre de 2024- y la presentación de la queja –18 de diciembre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra los autos que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto que se puso a su consideración, el fallador singular explicó que la pretensión declarativa principal del proceso ordinario laboral consistió en que se declarara la existencia de « un contrato realidad dando origen a un contrato a término indefinido con Avianca siendo SERVICOPAVA y las otras cooperativas una simple intermediaria irregular en mala fe ».
Seguidamente señaló que tanto en la demanda como en la contestación de Avianca las partes indicaron que « el vínculo laboral entre algunos de los demandantes se dio, aparentemente, por una tercerización con empresas ». En esa misma línea la autoridad accionada argumentó que, de conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso, cuando el asunto versa sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales tuviera que resolverse de manera uniforme y no fuera posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas sujetos de tales relaciones o que intervinieron es estas, lo procedente legalmente es la vinculación del litisconsorte e integración del contradictorio.
Después de citar apartes de la sentencia CSJ SL2613-2023, así como los artículos 60, 61, 94 y 192 del Código General del Proceso, aplicables por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el estrado judicial planteó: Así las cosas, bajo el entendido de que se pretende la declaratoria de unas posibles relaciones laborales con la demandada AVIANCA S.A. y sobre estas relaciones laborales se advirtió la existencia de una intermediación y/o un contrato de trabajo con otro sujeto procesal, se considera que si existe sobre el petitum una relación y/o acto jurídico respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, debe resolverse de manera uniforme, por lo que se dispondrá la vinculación de Servicopava y las demás cooperativas que aparentemente sirvieron de intermediaria con la demanda Avianca S.A., no sin antes advertir, que esta decisión, no solo se encuentra ajustada en los términos del artículo 61 del C.G.P., sino que se constituye en una decisión sustancial, por la cual, se logrará determinar el contenido y alcance de los derechos reclamados por la parte demandante.
Bajo este escenario, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá repuso la decisión contenida en el auto de 29 de julio de 2024. En ese orden, dispuso i) vincular como litisconsorte necesario a Ecodestinos SAS, a Adecco Colombia S.A., a Temporal Misión Temporal, a Volar Ltda. e Inversa Ltda.; ii) requirió a los demandantes para que procediera con su notificación; iii) y precisó que no vincularía a Expertos Personal TEM, a Gestionar Cooperativa de Trabajo Asociado y a la Cooperativa de Trabajadores de Colombia Codesco por cuanto estas sociedades aparecían con registro mercantil cancelado.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones que se censuraron no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
De esta manera, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó en cuanto a que negó la petición de resguardo, por las razones que se expusieron en precedencia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00