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STL3538-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71241 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL3538-2017 Radicación n.° 71241 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1.°) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HIDELBRANDO QUINTERO HENAO contra el fallo proferido el 20 de enero de 2017 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de UNE E. P. M. TELECOMUNICACIONES S.A., el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL, ambos despachos de la mencionada ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que trabajó para UNE E. P. M. Telecomunicaciones a partir del 19 de mayo de 2008; que dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, se decretó el embargo del 30% de su salario, por lo que inició un proceso de declaración de insolvencia de persona natural no comerciante en el centro de conciliación de la Universidad Autónoma Latinoamérica, asunto en el cual se concedió como medida provisional la suspensión de la retención antes mencionada, en atención a lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, razón por la que la empleadora cesó los descuentos que se venían realizando; que el 14 de julio de 2016, culminó su vínculo laboral sin que mediara justa causa; que a pesar de «estar disponible para recibir su liquidación», UNE el 30 de agosto de 2016 decidió hacer el pago a través de una consignación efectuada en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, desembolso «que estaba condicionado a que se realizara una prelación de acreedores», cuando las deducciones por el crédito de libranza se habían suspendido desde el 20 de mayo de ese año, por lo que pidió a ese despacho la entrega del título correspondiente; que el juzgado laboral comunicó de la solicitud presentada al Juzgado Octavo Civil Municipal del Circuito, donde fue remitido el proceso de insolvencia, despacho que mediante oficio 2488 del 13 de octubre de 2016, le contestó que las prestaciones sociales son inembargables; sin embargo, se decidió remitir el dinero al litigio civil, de manera que el 1 de noviembre siguiente reiteró la petición antes realizada, sin obtener respuesta favorable.

Que las accionadas han impedido el disfrute de la suma correspondiente a su liquidación; que se encuentra sin empleo y ese dinero es lo único que tiene para suplir sus obligaciones y necesidades, y que ha intentado obtener el desembolso, pero todos los despachos judiciales se niegan a resolver de fondo su situación. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y al trabajo, y en consecuencia, «que se dejen sin efecto las decisiones judiciales que le han negado la devolución de los dineros correspondientes al total de la liquidación», para que de forma inmediata se haga la respectiva entrega.

Subsidiariamente, pidió que se ordenara al Juzgado Octavo Civil Municipal que entregue el valor correspondiente a las prestaciones sociales. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de diciembre de 2016, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. UNE E. P. M. Telecomunicaciones S.A. se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en la falta de legitimación por pasiva, ya que todas las razones expuestas por el accionante están dirigidas contra los despachos judiciales.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín manifestó que no existe ninguna vulneración dentro de la actuación desplegada, y remitió copia del pago por consignación realizado por UNE. El Juzgado Octavo Civil Municipal de la mencionada ciudad guardó silencio. Por sentencia del 20 de enero de 2017, la Sala Laboral de conocimiento concedió el amparo solicitado en los siguientes términos: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición del señor HIDELBRANDO QUINTERO HENAO.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín cuyo titular es el Doctor Goethe Rafael Martínez David o quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia dé respuesta de fondo a la solicitud del accionante, relacionada con la procedencia o no de la entrega del título judicial consignado a su nombre por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Tendrá en cuenta el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín para la resolución de la petición, las normas relacionadas con la inembargabilidad de la prestaciones sociales, en conjunto con los conceptos sobre los cuales fue liquidado el contrato de trabajo y la suma depositada en la cuenta judicial… Se deniega la acción de tutela respecto de las demás pretensiones.

Para arribar a dicha decisión el juez plural manifestó que lo pretendido por el accionante es improcedente, toda vez que «…están en curso otros trámites judiciales de ejecución y liquidación patrimonial…», donde se debe determinar la viabilidad de la entrega del título judicial consignado; sin embargo, al no encontrar ninguna respuesta de fondo por parte del Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín sobre la solicitud presentada, y como en el reverso del folio 97 se encuentra que el 17 de noviembre de 2016 el Banco Agrario trasladó el título judicial en cuestión al despacho mencionado, amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

IMPUGNACIÓN El promotor del amparo adujo que si bien existe otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que se puede acceder a lo aquí solicitado dado que lleva 6 meses a la espera de que se le resuelva la entrega de sus prestaciones sociales, las cuales por ley tiene el carácter de inembargable.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, esta Sala limitará su estudio a lo que fue materia de impugnación, que se concreta en determinar si por esta vía constitucional, es posible obtener el pago efectivo del depósito judicial efectuado por UNE ante el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín. Revisada la documental, se observa que dicha actuación se realizó el 30 de agosto de 2016, en la suma de $86.069.881, en el que se especificó que tal pago se hacía por concepto de liquidación del contrato de trabajo del aquí promotor, y se advirtió que este «se declaró en estado de insolvencia, reporta deudas con Cooperativas y el empleador no cuenta con la potestad de darle prelación de créditos a los acreedores para deducir de su liquidación los montos en los cuales presenta mora» (folio 12).

Posteriormente, el 8 de septiembre de ese año, el extrabajador solicitó ante ese despacho judicial la entrega del título judicial a su favor; sin embargo, el a quo, previo a resolver dicha petición, ofició a los Juzgados Quinto, Dieciocho y Octavo Civiles Municipales, en los que se adelantan dos procesos ejecutivos en contra del aquí accionante, y uno de liquidación patrimonial, con el fin de determinar si se debía dejar o no, la referida suma a disposición de dichos litigios, y luego de recibir respuesta de los otros juzgados, el despacho laboral remitió el depósito a la dependencia judicial donde cursa el proceso de insolvencia anotado, por auto del 24 de octubre de 2016.

De igual forma, se evidencia que el 1de noviembre siguiente, Quintero Henao reiteró la solicitud realizada esta vez en el juzgado civil, en el que no se accedió a lo pedido, y se advirtió que «solo se decidirá de fondo respecto a dichas sumas, una vez se disponga efectivamente su traslado, lo anterior por cuanto luego de haber revisado el sistema de títulos judiciales y el portal del Banco Agrario no hay dineros consignados».

En efecto, el actor solicita que se ordene a dicho juzgado civil el pago de lo consignado por su otrora empleadora, lo que a todas luces deviene improcedente pues, por vía de tutela no se puede imponer la forma de resolver esa petición, y en esa medida, tal como lo determinó el Tribunal de Medellín, corresponde a ese despacho decidir lo pertinente, sin que al juez de la Constitución le sea dable intervenir en ese trámite, so pretexto de socavar las competencias asignadas por la ley (Art. 6.° Dto. 2591/91).

Además, en lo que exclusivamente atañe a la materia laboral, debe recordarse que el pago por consignación efectuado por la empresa, es simplemente una actuación a través de la cual, el deudor-empleador, incluso, sin la existencia de un conflicto propiamente dicho, decide depositar lo que cree deber a su exempleado, mientras la justicia del trabajo resuelve la controversia que eventualmente iniciase este acreedor, proceder que tiene soporte en el artículo 65 del CST (CSJ SL del 13 de agosto de 2012, rad. 29698).

Ahora, como el accionante alega que su empleadora condicionó la entrega del depósito judicial, es claro que lo planteado se constituye en un conflicto jurídico para cuya resolución el proceso laboral ordinario es el mecanismo judicial de defensa idóneo, sin que a través de la acción de tutela pueda darse la solución que pretende el accionante.

No está, además, advertir, que en el asunto bajo examen no se avizora un perjuicio irremediable, de una connotación tal, que obligue a esta Corporación tomar una medida especial en procura de conjurarlo. Con todo, la decisión de la empleadora de acudir al pago por consignación para cancelar las acreencias laborales de su servidor, tiene su explicación, según lo reflejan las diligencias de pago por consignación, como ya atrás se dijo, en que « el ex trabajador se declaró en estado de insolvencia, reporta deudas con Cooperativas y el empleador no cuenta con la potestad de darle prelación de créditos a los acreedores para deducir de su liquidación los montos en los cuales presenta mora », lo que es indicativo también de la existencia de otro conflicto jurídico que no puede resolverse con el ejercicio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 del Ordenamiento Superior, máxime cuando el 20 de mayo de 2016, la empleadora fue notificada de la orden de suspensión de cualquier medida cautelar de embargo de salario, retención, descuentos directos de nómina o por créditos de libranza que se realizaban del salario del trabajador, decretada por el Centro de Mecanismo Alternativos de Resolución de Conflictos de la Universidad Autónoma Latinoamericana en auto del 20 de mayo de 2016, en el que además de la citada suspensión, decretó que la « totalidad de los bienes del deudor quedarán vinculados al procedimiento de insolvencia, a partir de su iniciación y el principio de Igualdad que ameritan dar un tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al procedimiento de insolvencia ».

Lo dicho, muestra, asimismo, que a la entidad le allegaron créditos por libranza adquiridos por su empleado, y que efectivamente la suspensión de los descuentos se materializó, tal como el propio accionante lo manifestó en esta sede, sin que esté de más advertir la situación en que se encontró la entidad frente al capital contentivo de la liquidación final de acreencias laborales, cuando decidió despedir a su trabajador, y la existencia de dichos créditos, que no podía solucionar directamente.

Y de igual manera, lo relatado evidencia la prudencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, que ante la manifestación de la empleadora consignante, pone en conocimiento del ex trabajador las razones por las cuales decide, primero, oficiar a los juzgados quinto, octavo y 18 civiles municipales de Medellín, informando de la existencia de la consignación, y segundo, poner a disposición del segundo de los nombrados despachos, el monto del pago por consignación que hizo UNE, sin dejar de lado, que según lo manifestó el propio accionante en su petición de amparo, en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que adelantó el citado Centro de la Universidad Autónoma, fracasó el acuerdo de conciliación, por lo que dicho proceso fue remitido a los juzgados civiles municipales del circuito de Medellín. En esas condiciones, como no existe mérito para variar lo ordenado en primer grado, la Corte confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00