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STL3538-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 52849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3538-2014 Radicación no 52849 Acta No. 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por MARTHA LELA GUTIÉRREZ HENRY, JANE ALICE GUTIÉRREZ HENRY y JACKSON ANTONIO GUTIÉRREZ HENRY contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de febrero de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por los recurrentes en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO SEXTO CIVIL del circuito de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Los accionantes interpusieron la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada al acceso a la administración de justicia y al principio de la buena fe. Manifiestan que al interior de un proceso ejecutivo, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 13 de abril de 2007 dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción alegada por « los nuevos propietarios de los apartamentos 301 y 401, señores ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN y JOSÉ ALBERTO SAADE MEJÍA», disponiendo a su vez el desembargo de los bienes que hubiesen sido objetos de la medida, decisión que fue confirmada por el Superior a través de sentencia dictada el 1º de marzo de 2011.

Explican que al mismo tiempo en que se adelantaba referido proceso ejecutivo, se surtió un ordinario promovido por Construcciones Upar Ltda. en contra de Anselmo Ramírez Gaitán y José Alberto Saade Mejía, en donde se declaró la simulación de los contratos de compraventa de los apartamentos 301 y 401, fallo que fue confirmado el 25 de marzo de 2010, siendo inscrita la determinación el 19 de julio de 2011 en la oficina de registro, «por encontrarse el respectivo proceso en la Corte».

Agregan que mediante escritura pública del 25 de junio de 2011 adquirieron «el apartamento 301», la cual fue registrada el 18 de agosto de ese mismo año, toda vez que «carecía de embargos y de cualquier otro óbice para la válida transferencia del dominio», pese a ello, el 14 de marzo de 2013 el Juzgado Sexto Civil del Circuito dictó providencia en la cual razonó que no se debió disponer el levantamiento del embargo del apartamento 301, por cuanto este regresó a la ejecutada inicial y, en ese sentido, ordenó « dejar vigente el embargo » y dispuso la citación de los nuevos propietarios, proveído que confirmó en su integridad la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Indican que contra lo actuado promovieron incidente de nulidad, al considerar que el a quo había procedido en contra de una providencia ejecutoriada del Superior, el cual fue rechazada de plano, aduciendo para el efecto que cualquier irregularidad se encontraba saneada.

Siendo inadmitido el recurso de apelación que contra dicha decisión presentaron, determinación contra la cual interpusieron, sin éxito, recurso de súplica. A partir del anterior recuento refieren que el bien no podía ser embargado por cuanto pertenece a terceras personas que lo adquirieron con sujeción a la ley. Explican a su vez que la irregularidad en que se incurrió es insanable, por cuanto se desconoció una providencia debidamente ejecutoriada.

Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial accionada que revoque la providencia proferida el 14 de marzo de 2013 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual se ordenó dejar vigente el embargo que fue comunicado mediante oficio 0961 de agosto de 2004 y se les citó como sucesores procesales. 2.- Mediante providencia calendada de 7 de febrero de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que la determinación del juez colegiado, a través de la cual confirmó la decisión que decretó el embargo del bien podía ser discutida a través del trámite incidental que establece el numeral 7º del artículos 687 del C. de P. C., lo cual le restaba prosperidad a la acción constitucional, dado su carácter residual.

Sobre el llamamiento a juicio de los peticionarios, estimó que tal proceder no se exhibe como constitutivo de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley, razonamiento que hizo extensivo a lo dispuesto en las providencias a través de las cuales se resolvió sobre la nulidad presentada. 3.

Inconformes los peticionarios con la anterior decisión, la impugnaron a través de escrito visible a folios 257 a 259, en el que reiteran lo expuesto en el escrito inicial, y ponen de presente que « no quedó al alcance » el mecanismo a que hizo referencia el juez constitucional de primer grado para controvertir el embargo ordenado. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem el 21 de agosto de 2013, por la cual confirmó el proveído dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 14 de marzo de ese mismo año, que ordenó dejar vigente el embargo decretado sobre el bien que adquirieron los aquí accionantes y tenerlos como sustitutos de la sociedad demandada; consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, de las que concluyó que aun cuando se había tenido por probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por Anselmo Ramírez Gaitán y José Alberto Saade y en razón a ello se ordenó cancelar del embargo, lo cierto era que respecto de dicho bien también se declaró la simulación del contrato de compraventa, lo que acarreó la cancelación de dicho acto, por lo que el inmueble regresó al patrimonio de la ejecutada, esto es, Construcciones Upar Ltda., el cual, por consiguiente, sigue siendo garantía del acreedor hipotecario, quien además explicó, que en asocio con lo dispuesto en el artículo 62 del C. de P. C., resultaba aplicable el artículo 554 de dicho estatuto a fin que de oficio el operador judicial tuviera como sustitutos a los actuales propietario del bien, con independencia del estado en el cual se encuentre el litigio; sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, quien señaló en la providencia cuestionada que: Así las cosas, no cabe duda, que la medida de embargo inicialmente decretada por el juzgado del conocimiento sobre el apartamento 301 del Edificio Upar, conforme oficio NO. 961 del 6 de agosto de 2004 (anotación 11 del folio de matrícula No. 5ON-20206113) no ha debido cancelarse tal y como ocurrió, en virtud precisamente de la declaratoria de nulidad por simulación de la compraventa efectuada entre Construcciones Upar Ltda y Anselmo Ramírez Gaitán (anotación No. 7), pues al regresar dicho bien al patrimonio de la sociedad ejecutada, es claro que la medida cautelar inicialmente decretada continua vigente en el tiempo, y que dicho bien sigue siendo garantía del acreedor hipotecario, tal y como lo consideró el juez a quo.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

De igual forma las determinaciones adoptadas por el ad quem, primero por el magistrado ponente, quien, inadmitió en el recurso de apelación propuesto por la censura, contra la providencia del 17 de septiembre de 2013 que rechazó de plano el incidente de nulidad y, luego la súplica formulada contra aquella última decisión, que igual suerte corrió, no contiene evidentes yerros, ni surgen como arbitrarias o caprichosas, por ser esa una interpretación admisible del numeral 5° del citado artículo 351, reformado por el artículo 14 de la ley 1395 de 2010, hermenéutica que incluso ha sido prohijada por la Sala Civil de esta Corte, tal como aconteció en la sentencia objeto de impugnación, en la que destacó lo dicho por esa Sala en sentencia CSJ SC, 18 Abr 2012, Rad. 2012-00705.

En síntesis, se advierte que la corporación accionada apoyó sus decisiones en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las determinaciones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de febrero de 2014, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial MARTHA LELA GUTIÉRREZ HENRY, JANE ALICE GUTIÉRREZ HENRY y JACKSON ANTONIO GUTIÉRREZ HENRY contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2