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STL3537-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3537-2016 Radicación n° 42780 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la apoderada judicial de RAÚL ACEVEDO ACEVEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO 34 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, Raúl Acevedo Acevedo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital en conexidad con el derecho a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado. Dijo el accionante que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 11 de diciembre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante Resolución n.º 195847 del 30 de mayo de 2014 le reconoció la prestación conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988 y que cotizo un total de 1213 semanas.

Señaló que el 19 de noviembre de 2014 solicito al Colpensiones la reliquidación de la mesada pensional conforme a lo establecido en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de este mismo año, para que en consecuencia le aumentará la tasa de reemplazo aplicada al momento de liquidar la mesada pensional, petición que no ha sido resuelta a fondo; que en virtud del principio de favorabilidad le resulta mejor la mesada pensional reconocida de acuerdo con lo establecido en esta norma toda vez que la tasa de reemplazo que le correspondería sería del 87%.

Que inició proceso ordinario laboral que correspondió al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, que dictó sentencia el 18 de noviembre de 2015, por medio de la cual absolvió a la demandada Colpensiones de las pretensiones de la demanda; que contra ese fallo interpuso recurso de apelación, argumentando que no se aplicaron los principios constitucionales establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, y en tal virtud incurrió el Tribunal en violación flagrante de la norma superior.

Alegó que el accionado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al «fundar su decisión en una disposición evidentemente contraria a la Constitución, omitiendo de manera absoluta (…), analizar su compatibilidad con la Carta y su aplicabilidad en el caso concreto», y agregó que en este caso «se presenta una serie de condiciones que impiden a un funcionario judicial omitir, de forma absoluta, un análisis de la constitucionalidad de la norma y pronunciarse sobre su inaplicabilidad»; que de otra parte, el actor goza de la especial protección constitucional por su avanzada edad y por padecer una enfermedad catastrófica.

Con fundamento en lo anterior pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver «de forma legal y sin desconocer ni amenazar derechos fundamentales del demandante dentro del proceso ordinario laboral (…)»; que como consecuencia se le ordene corregir los defectos en que ha incurrido y se revoque la decisión adoptada ordenando a Colpensiones que proceda al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado a su favor.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro del mismo no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se duele el actor que se le haya negado la reliquidación de su pensión de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 con una tasa de reemplazo del 87%, norma que le es más favorable y que pidió en aplicación de ese principio constitucional. No obstante, examinando las consideraciones tenidas en cuenta por el tribunal accionado para confirmar en segunda instancia la decisión impugnada por el aquí interesado, proferida por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá mediante la cual absolvió a Colpensiones de las pretensiones del demandante, pudo establecerse que ninguna está precedida de desafuero o arbitrariedad tendiente a propinar agravio a los derechos de los accionantes, pues expuso que de acuerdo con la jurisprudencia que al respecto ha fijado esta sala de la Corte, en las pensiones del Sistema General de Seguridad Social que se causen por transición de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, solo pueden validarse los aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales, si se tiene en cuenta el parágrafo del artículo 36 y el art. 33 de la Ley 100 de 1993, que permite la inclusión de aportes o tiempos servidos en otras cajas solo respecto de las pensiones causadas con fundamento en esa ley integralmente, y dado el principio de inescindibilidad de las normas legales, según el cual no pueden acogerse únicamente los apartes favorables de cada disposición normativa.

Puede entonces notarse que la decisión del Tribunal está precedida de razonabilidad jurídica, de manera que con independencia de que esta Corporación esté o no de acuerdo con sus conclusiones, no existe en la ponderación acusada ninguna decisión arbitraria o ilegal que amerite la intervención del juez constitucional, sino un fundado criterio derivado de análisis de la situación fáctica enfrentada a la normatividad correspondiente, y de las facultades oficiosas del fallador en materia de pruebas.

En tal virtud, le resulta imposible a esta Corporación inmiscuirse en las funciones del juez natural a través del remedio subsidiario y residual de la tutela. Por todo lo anterior, se negará la acción de tutela presentada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7