República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 52977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3537-2014 Radicación no 52977 Acta no 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CATALINA MARÍA NARANJO DE VILLAREAL contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 31 de enero de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la recurrente en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, INVIAS, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRA y la CÁMARA DE COMERCIO DE PEREIRA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La peticionaria interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental a la igualdad. Para el efecto manifiesta que el Ministerio de Transporte expidió la resolución No. 0003039 de julio 30 de 2013, a través de la cual estableció una tarifa especial provisional en la estación de peaje « Cerritos II », a favor de los residentes que viven en el área de influencia, indicando a su vez que la administración del municipio de Pereira, con la aprobación de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, sería la responsable de seleccionar a las personas beneficiarias.
Expresa que el 18 de septiembre de 2013, allegó la documentación exigida y con posterioridad consignó la suma requerida para la expedición de la tarjeta de identificación electrónica. El 6 de diciembre de 2013 recibió comunicación 36489 del mismo mes, en la que se le indicó que la solicitud había sido aceptada pero que se requería que la licencia de conducción estuviera vigente para su aprobación definitiva, por lo que anexó el documento exigido.
Indica que mediante Acta No. 3 de 7 de enero de 2014, las entidades responsables establecieron que en razón a que no es la propietaria del inmueble en que habita no podía acceder a la tarifa especial. Se duele de la anterior determinación, con la que considera se han vulnerado su derecho fundamental invocado, por cuanto pese a residir desde hace más de siete años en el área señalada en el acto administrativo, no ha podido beneficiarse del subsidio.
Agrega que la exigencia establecida, constituye un criterio irrelevante, que se aparta de las razones que dieron lugar a la expedición de la tarifa especial, como lo es el impacto económico que representa el peaje para las personas que residen en el sector, el cual no varía en razón a ostentar la calidad de propietarios del bien en que habitan.
Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental que considera vulnerado y, como consecuencia de ello, se establezca que es beneficiaria de la tarifa especial para el peaje Cerritos II y, por consiguiente, se ordene a los accionados que de manera inmediata expidan la tarjeta de identificación electrónica. 2.- Mediante providencia calendada de 31 de enero de 2014, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA negó la protección invocada por cuanto consideró que como la Resolución No. 3039 del 30 de julio de 2013 es un acto de carácter general, contra este resultaba improcedente la acción de tutela.
Señaló además que en el expediente no obra elemento alguno a partir del cual se pudiera establecer que a una persona en sus mismas condiciones, se le hubiera otorgado la tarifa especial reclamada. 3. Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 232 a 236 del cuaderno de tutela, en el que expone que el decreto cuestionado estableció un trato discriminatorio sin fundamento alguno en contra de las personas que no ostentan la calidad de propietarios de los predios en que habitan.
Agregó que existe un perjuicio cierto, resultando la acción de tutela el mecanismo idóneo para la salvaguarda de su derecho, todo en atención a la temporalidad del decreto. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando se está en presencia de un acto de carácter general, impersonal y abstracto. De lo dicho se deduce que la tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental singularizado, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular. De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo.
En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en que para su caso en particular no se de aplicación a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 4º de la Resolución 0003039 de 30 de julio de 2013 «Por la cual se establece una tarifa Especial Provisional en la Estación de Peaje “Cerritos II”», la cual fue expedida por el Ministerio de Transporte, y en el que se estableció que para acceder a la Tarifa Especial es necesario allegar «Certificado de tradición y libertad del inmueble donde conste que el mismo se encuentra adentro de la zona definida en el artículo 1 del presente acto administrativo y es de propiedad del solicitante o es el locatario del contrato de leasing suscrito por el solicitante con la correspondiente entidad financiera»; pues estima que tal exigencia afecta su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto impide que las personas que residen en la zona de influencia del peaje y que no ostentan alguno de los títulos mencionados puedan verse beneficiarios, pese a que el impacto económico es igual para todos.
Sobre el asunto es claro, como lo asentó el Tribunal en la decisión objeto de impugnación, que lo pretendido por la peticionaria se fundamenta en un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, frente al cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente el uso de esta acción constitucional.
Así las cosas, resulta claro que si la impugnante pretende atacar la legalidad de la Resolución 0003039 de 30 de julio de 2013, acto que no está dirigido a una persona en particular, dicho aspecto no pude discutirse por este mecanismo, por lo que la interesada puede hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual y transitorio, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esos medios.
De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para la peticionaria, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión de las accionadas que le resulta adversa, y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo constitucional peticionado En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 31 de enero de 2014, dentro de la acción instaurada por CATALINA MARÍA NARANJO DE VILLAREAL contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, INVIAS, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRA y la CÁMARA DE COMERCIO DE PEREIRA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7