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STL3536-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1742 de 2014Ley 388 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3536-2016 Radicación n° 65091 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes del proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que el 28 de julio de 2014 promovió proceso de expropiación judicial en contra de Ángel Mario Martínez Sánchez, con fin de obtener la transferencia forzosa de un área de terreno con folio de matrícula inmobiliaria No. 140-96996, requerido para la ejecución de una obra vial pública y de interés general; que en la demanda anexó el avalúo comercial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que determinó un valor de $31.341.900, sobre el cual se adelantó el trámite de enajenación voluntaria respectivo, pero que fracasó ante la negativa del propietario de aceptar la oferta de compra.

Que agotado el trámite procesal para la entrega anticipada del predio, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Montería, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014, accedió a transferir el terreno y designó dos peritos conformados por un auxiliar de justicia y uno especializado del IGAC, para determinar el valor del bien y la respectiva indemnización en favor del demandado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; que el dictamen presentado el 30 de enero de 2015 determinó la suma de $681.444.900, lo cual objetó por error grave dentro del término legal, fundado en que se hizo una «mala identificación del predio respecto de su ubicación rural o urbana, lo que generaba claras confusiones y desproporcionados resultados de la experticia sobre el valor del metro cuadrado del predio», además de que resultó «un exagerado aumento de 2.174 % sobre el valor allegado inicialmente al proceso, sin que además existiera sustento técnico o jurídico alguno para el efecto», y advirtió los errores cometidos por los mismos peritos en otros procesos de expropiación sobre predios lindantes con el que era objeto de litigio, «haciéndose hincapié sobre las transacciones que ya previamente se habían realizado y que mostraban el desarrollo comercial de la zona donde se encontraba el predio», así como que la estimación antedicha difería sustancialmente de las realizadas por otras entidades avaluadoras.

Que sin mediar «mayor argumento jurídico o técnico», y esgrimiendo una carencia de pruebas para demostrar las inconsistencias aludidas, el despacho resolvió decretar otro avalúo con peritos distintos, los cuales dictaminaron la suma de $701.920.600; que pidió aclaración y complementación de este estudio, inquiriendo entre otras cuestiones, las causas de la sobrestimación del precio, la ley aplicable para determinar el valor catastral y las razones por las que no se tuvieron en cuenta las preceptivas de la Ley 388 de 1997, especialmente el descuento allí previsto que incidía «de manera determinante en las conclusiones de la experticia», pero como lo contestado careció «de todo fundamento técnico y probatorio», el 17 de julio de 2015 lo objetó, y mediante auto del 27 del mismo mes, el juzgado se abstuvo de imprimirle trámite fundado en que el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil dispone que «el dictamen rendido como prueba de una objeción a dictamen anterior, no es objetable», además de que «este nuevo dictamen se encuentra contenido a folio 293 y 310 y fue objeto de aclaración y complementación a solicitud de la agencia demandante, aspectos que fueron dilucidados por los peritos mediante oficio de 07 de julio de 2015».

Que recurrió la anterior decisión pues a su juicio era necesario acceder a la objeción, a más de que la aclaración y complementación «carecían de toda claridad técnica», no adjuntaron «todo lo solicitado» y el auto que decretó la segunda estimación no precisó si constituiría como «como prueba del primer avalúo o era una nueva experticia»; que el 24 de agosto de 2015 no se repuso lo proveído; que en todo caso, el 22 de septiembre siguiente el juzgado denegó las objeciones planteadas y dejó en firme la primera valoración, por lo que apeló, pero una vez concedido, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró la inadmisibilidad del recurso el 24 de noviembre siguiente.

En su criterio, el juzgado incurrió en una vía de hecho al no efectuar una valoración probatoria rigurosa, dado que «no hizo mayor esfuerzo por librarse de las dudas generadas por los avalúos», de ahí que «se limitó a dar por cierto lo indicado por los peritos, absteniéndose de ir más allá en la indagación de las respuestas dadas por éstos», además de que la jurisprudencia ha adoctrinado que el objetante puede «desligarse de la carga probatoria», que es contradictorio dejar en firme el primer avalúo luego de admitir su objeción, aspecto que desvirtúa el principio de confianza legítima, y finalmente que el a quo cometió un «defecto sustantivo o material» toda vez que desconoció lo consagrado en el artículo 6º de la Ley 1742 de 2014.

Que en adición, el juez plural también erró al no admitir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió la objeción grave, pues lo que atacó fue «la falta de práctica de pruebas tanto de parte como de oficio, pues el Juzgado (…) omitió y negó la continuidad del trámite y verificación del avalúo que a claras luces seguía viciado de errores graves», sobre todo que este asunto es de interés general y afecta al erario.

Por lo anterior, estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia solicitó como medida provisional la suspensión el auto de 22 de septiembre de 2015 y se requiriera a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado para que «se sirva velar por los recursos públicos», a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que investigue las actuaciones desplegadas por los peritos y compulsarles copias junto al despacho accionado, esto último ante el Consejo Superior de la Judicatura, y pretendió que se ordenara al precitado juzgado que «proceda a realizar la verificación directa de los avalúos presentados, aclaraciones y complementación dadas dentro del proceso de expropiación (…), por un tercero especialista que permita verificar la transparencia y objetividad de las experticias».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa, negó la medida provisional y reconoció personería (folio 143). Ángel Mario Martínez Sánchez consideró que la tutela es improcedente dado que el demandante no interpuso el recurso de súplica contra el auto que declaró inadmisible la apelación; que el juzgador se sujetó al procedimiento señalado para las actuaciones criticadas y que en la objeción el interesado no aportó ni solicitó pruebas para demostrar el supuesto error grave (folios 158 y 159).

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi precisó que Luis Manuel Durante Caballero, Julián Hernández Rivera y Amparo de Jesús Ennis Otero, estuvieron vinculados como contratistas y actuaron como auxiliares de justicia dentro del litigio que originó esta acción (folio 163). Por sentencia del 3 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad, dado que el demandante en el proceso cuestionado pasó por alto interponer el recurso de súplica, y agregó que de pasar por alto tal omisión, en todo caso no se observaba la arbitrariedad del juzgador aludida en la tutela, pues «si bien la Agencia Nacional de Infraestructura aduce que su valor es menor al establecido por el despacho, no puede perder de vista esta Corporación, que la conclusión a la que llegó el despacho está soportada en el primer dictamen pericial practicado en el proceso, el cual, vale la pena destacar, arrojó una cuantía menor a la fijada en la otra experticia que se realizó con ocasión de la objeción por error grave que la misma accionante manifestó», y en ese orden, concluyó: De ahí, entonces, que si la decisión cuestionada por esta vía, auto del 22 de septiembre de 2015, donde se desestimó la objeción y se aprobó el avalúo en la suma de $681’444.9000,oo, encuentra sustento en los elementos de juicio recaudados en la actuación, particularmente, en la experticia practicada en el asunto, no se avizora la incursión del trámite en un vía de hecho por defecto fáctico o por falta de motivación, como pretendió hacer ver la accionante, por lo que dicha determinación está soportada en un criterio jurídicamente razonable (folios 170 a 180).

III. IMPUGNACIÓN El accionante esgrimió que si bien cabía el recurso de súplica, «el mismo venció, y se desestimó por el suscrito cuando se vio la posición estricta del Tribunal», por lo que se vio obligado a acudir a la tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que en su criterio «resulta más que apelado con la falta de rigor procesal probatorio del Despacho accionado y el Tribunal», máxime que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estimado que en algunos eventos no se justifica negar el amparo por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad.

Reiteró lo expuesto en el escrito inicial, relacionado con que el juzgado no valoró con «firmeza, precisión y calidad» los dictámenes elaborados por los peritos, los cuales no tuvieron en cuenta el descuento consagrado en la Ley 388 de 1997, menos aún las deficientes respuestas a las peticiones de aclaración y complementación y que el error de los avalúos era protuberante, manifiesto y de importante cuantía; que tal como lo ha manifestado la jurisprudencia, el juzgador podía limitarse a los argumentos que fundamentaban la objeción, sin interesar la falta de prueba, e insistió en los argumentos en los que sustentó el quebrantamiento del principio de confianza legítima, la inaplicación de la Ley 1742 de 2014 y la procedencia de la apelación contra el auto que dejó en firme el primer avalúo en el proceso de expropiación, por lo que solicitó la revocatoria del fallo de primer grado y que se decretara como prueba «el estudio del expediente (…) verificación de decisiones de fondo respecto del análisis de los avalúos y sus respectivas aclaraciones y complementaciones» (folios 191 a 200).

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

En ese orden, partiendo de que es la peticionaria del amparo quien aceptó la viabilidad de interponer el recurso de súplica contra la cuestionada decisión del Tribunal, la tutela es evidentemente improcedente, pues no hay duda de que se acudió a ella para remediar esa omisión procesal. No se justifica desde el punto de vista constitucional, la afirmación según la cual dicho medio judicial «se desestimó por el suscrito cuando se vio la posición estricta del Tribunal» y por ello acudió a esta jurisdicción, pues de tal aseveración se extrae que apeló a la tutela como alternativa judicial frente a la herramienta que el legislador dispuso como idónea para exponer la tesis legal que sustentaba su desagravio, actuación con la que pretende desnaturalizar el carácter residual, excepcional, preferente y sumario, que caracteriza a esta queja tutelar.

En realidad, la instauración del recurso de súplica hubiera permitido que el juzgador ordinario determinara si era procedente o no la apelación formulada por la entidad demandante, lo que en sentir de esta última, sí lo era pues aseguró que el ataque llevaba implícito la negativa de practicar pruebas; esa diligencia y resolución no puede ser suplida por esta acción de amparo, pues ello sería tanto como darle a la tutela una connotación que no le otorgó el constituyente, como la de servir de escenario adicional para remediar yerros cometidos en las respectivas instancias judiciales, y en ese orden asumir sin mayor consideración el papel del juez natural, aspectos que sin lugar a equívocos no atañen a su verdadera finalidad.

Por lo demás, la omisión referida no puede excusarse por la referida consideración de que el Tribunal acuñó una «posición estricta» y en ese sentido prefirió interponer la tutela, pues en los términos del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el medio de impugnación que allí se regula «será decidido por el magistrado que siga en turno», supuesto que de inmediato derruye dicho argumento.

Ahora bien, si se pasara por alto la anterior irregularidad, y teniendo en cuenta que el auto cuestionado es el proferido el 22 de septiembre de 2015 por el Juzgado accionado, mediante el cual tuvo «como definitivo a efectos de establecer el valor a pagar por el bien expropiado dentro de este asunto, el contenido en el dictamen pericial de fecha 30 de enero de 2015, esto es, la suma de (…) $681.444.900», ciertamente la Corte lo encontraría desprovisto de subjetividad y capricho, tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil.

En efecto, aunque la accionante afirma enfáticamente que existió una defectuosa valoración probatoria, y que luce evidente que no comparte los argumentos esgrimidos por el juzgador para despachar desfavorablemente la objeción, la Corte observa, por el contrario, que el análisis efectuado en esa proveído fue objetivo y soportado en los elementos de juicio que militaban en el sub lite.

Entre los aspectos más relevantes sin duda está el avalúo aportado con la demanda «y las negociaciones presuntamente efectuadas por los valores determinados en la tabla anexa», frente a lo cual el despacho consideró que «en forma alguna se erigen como prueba de la existencia de un error grave en la formulación de la pericia que ahora se debate (…) por cuanto en el proceso de negociación voluntaria, los propietarios tienen la opción de vender por el precio establecido por el IGAC, o enfrentarse a un proceso judicial en caso de no estar de acuerdo con el valor fijado, por lo tanto, los peritos designados dentro del trámite procesal, no pueden verse atados por unos valores aceptados en forma voluntaria por los propietarios de otros terrenos adquiridos para la realización del proyecto, por cercanos o colindantes que sean con el bien que ahora ocupa la atención del despacho».

Y luego de analizar varios puntos que hicieron parte de la objeción, en lo que particularmente se refería a la cuantía del metro cuadrado, estimó: Otro de los argumentos traídos por la parte objetante y con la cual quiere demostrar que el valor del metro cuadrado para predios rurales cercanos a la ciudad de Montería no supera los $8.100,00, tiene como soporte unos avalúos efectuados por otras entidades en el sector.

Frente a este ítem, es preciso acogernos al dicho del mismo apoderado de la ANI en el punto 3 el folio 175 cuando le recuerda al Despacho que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi es el órgano rector en avalúos a nivel nacional; debemos indicar entonces, que los dos dictámenes periciales ordenados por este despacho, fueron rendidos por cuatro peritos, dos auxiliares de la justicia y dos expertos adscritos al IGAC, de suerte que no tiene presentación alguna, que se presenten unos avalúos con información por demás incompleta, para seguir insistiendo en que el valor a pagar por el metro cuadrado del predio expropiado, no debe superar los $6.700,00, cuando es propio (sic) IGAC quien está indicando cual es el valor correcto, no obstante que esa misma entidad al efectuar el avalúo presentado con la demanda y que corresponde al mes de mayo de 2013, indicara un valor de $6.500,00, el metro cuadrado.

Así mismo, se dilucidó sobre el método para realizar la pericia y la aplicación del artículo 37 de la Ley 1742 de 2014, lo que si bien no es compartido por el actor, a más de que en su criterio, se dejaron de lado, entre otros puntos, hacer alusión a las respuestas emitidas a las peticiones de aclaración y complementación de los dictámenes, así como advertir el descuento consagrado en la Ley 388 de 1997, estima la Sala que ello no es suficiente para configurar la transgresión constitucional, pues lo que trasluce de este reproche es la pretensión de imponer al juez natural la manera en que debió estructurar el proveído que resolvió la objeción, lo que de suyo constituiría irrumpir en la independencia y autonomía judicial que a aquél le confiere la Carta Política, y ello descarta la viabilidad de la tutela.

Finalmente, en cuanto al supuesto error del a quo al tener como definitivo el primer avalúo, pese a ser objetado, en realidad ello es un reproche que carece de argumentación jurídica y en definitiva no demuestra la protuberancia y arbitrariedad que debe extraerse de la decisión cuestionada para que se abra paso la intervención constitucional, según se ha puntualizado con precedencia. En efecto, lo dicho por el impugnante no atiende la íntegra regulación legal del trámite cuestionado, entre otros, que «el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable» (Art. 238 C.P.C.), o que cuando «se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave» (Art. 241 ibídem), que va ligado a una diferencia sustancial entre darle trámite a la objeción y declarar probado el error grave que sustentó aquélla, y por lo demás, no puede pasar inadvertida la posibilidad con la que cuentan los jueces para solicitar «informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, a los médicos legistas, a la policía judicial, al Instituto Geográfico ‘Agustín Codazzi’ y en general a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado, y a las que tengan el carácter de consultoras del gobierno» (Art. 243 ibídem), que como se anotó, fue esencial en la determinación judicial que llevó al juzgador al convencimiento del valor del bien objeto de avalúo, y de todo lo cual se extrae un razonable análisis jurídico y probatorio, sin que pueda constituir una transgresión constitucional la simple discrepancia que tales disquisiciones generen en una parte interesada, o que esta Sala comparta o no lo allí decidido, pues se reitera, la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial.

Así las cosas, para esta Sala de la Corte, surge palmaria la improcedencia del amparo, pues es notorio que la intención de la parte actora es sobreponer su tesis frente a la expuesta por la autoridad accionada, como si la finalidad de la tutela tratase de facilitar a las partes una oportunidad adicional para proponer las posiciones desatendidas en las instancias.

Esa circunstancia, sin la menor duda, le confiere a la controversia una perspectiva puramente legal, lo cual desnaturaliza el genuino fin de la acción de amparo, que nació para proteger de forma efectiva las garantías consagradas en la Carta Política. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 15