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STL3536-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 52925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3536-2014 Radicación no 52925 Acta no 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por el accionante FENIVAR DE JESÚS GAVIRIA CASTAÑO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 7 de febrero de 2014, la cual negó por improcedente la tutela instaurada por el recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la estabilidad reforzada, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales considera le fueron vulnerados por el juzgado accionado. Para el efecto afirma que promovió una acción de tutela en contra de las Empresas Municipales de Cartago, de la cual conoció el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago quien amparó, de manera transitoria, sus derechos fundamentales y ordenó su reintegro al cargo que ocupaba, por cuanto «acreditó la limitación física y el estado de debilidad manifiesta que padecía mi poderdante (31.05% P.C.L.), sin que al momento de su despido se hubiese contado con la respectiva autorización del Inspector del Trabajo», decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo del Circuito de la misma ciudad.

Explica que en cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional inició el respectivo proceso ordinario laboral de única instancia ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Cartago, despacho que una vez surtido el trámite dictó sentencia el 21 de agosto de 2013, en la que decidió «NO DISPONER la continuidad sin solución del contrato de trabajo suscrito entre las partes distinguido con el número 164 del 18 de enero del 2012, prorrogado, en los términos de la cláusula adicional calendada el 18 de julio de idéntica anualidad», sin embargo, de manera contradictoria, impuso el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto fue «despedido sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social».

Indica que para arribar a la anterior determinación, el despacho de conocimiento adujo que el contrato que unía a las partes en contienda finalizó por el vencimiento del plazo pactado, lo cual imposibilitaba el reintegro reclamado, pero al momento de pronunciarse sobre la indemnización que perseguía el pago de los 180 días consagrados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dijo que era procedente por cuanto el empleador no contó «al momento del despido con la debida autorización por parte de la autoridad administrativa».

Concluye entonces que la autoridad judicial accionada incurrió en una evidente contradicción, por cuanto, a efectos del pago de la indemnización suplicada, reconoció su condición de limitado físico y que el contrato finalizó sin justa causa, pero absolvió del reintegro al estimar que el vínculo laboral terminó fue por vencimiento del plazo.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se « revoque parcialmente la sentencia (…) concretamente su numeral segundo, para en su lugar disponer el reintegro sin solución de continuidad». En subsidio reclama que se deje sin efecto la totalidad de la providencia, disponiendo en su lugar la procedencia de «todas las pretensiones de la demanda ordinaria laboral». 2.

Mediante providencia calendada de 7 de febrero de 2014, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA negó el amparo solicitado. Para arribar a dicha decisión, expuso que la determinación cuestionada a través de la acción constitucional no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de las disposiciones que gobiernan el asunto sometido a su criterio, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

Finalmente agregó que no se cumplía con el requisito de la inmediatez. 3. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones esgrimidas en el escrito inaugural de la acción, para lo cual enfatizó que en el presente asunto debía dársele prevalencia al criterio vertido por la Corte Constitucional en el sentido de que no resulta posible despedir a un trabajador incapacitado sin la respectiva autorización de la autoridad administrativa, aun cuando dicha decisión este soportada en una justa causa.

Expuso además, que en el presente asunto no habían transcurrido más de seis meses desde el momento en que se profirió la sentencia cuestionada, por lo que resultaba procedente acometer su estudio. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de absolver a la demandada de las súplicas que perseguían que «reconozcan la continuidad del contrato de trabajo (…), es decir, confirme y avale la decisión tomada en el trámite de la acción de tutela, que ordenó el reintegro sin solución de continuidad de mi poderdante, con el consecuente pago de todo el pasivo prestación, que hasta la fecha se ha visto satisfecho », junto con « ordenar una estabilidad laboral (…) en un puesto de trabajo cuyas funciones sean acordes con las recomendaciones médicas dada su condición de salud », dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el aquí peticionario contra la Empresas Municipales de Cartago E.S.P. obedece a que encontró, con base en el análisis efectuado, que el vínculo contractual que unía a las partes en contienda finalizó por «el vencimiento del plazo estipulado», por lo que no se requería de la autorización por parte del Inspector del Trabajo, conclusión a la que arribó luego de examinar las pruebas allegadas al proceso y de lo que de ellas se extraía; consignando por tanto en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva del tribunal, frente a este pedimento en particular, por cuanto el alcance dado al material probatorio no luce como descabellado o absurdo, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éste.

Ahora bien, aun cuando el tribunal accionado al momento de definir la procedencia del pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, de manera errada asimiló y, por tanto, le dio el mismo alcance y efectos a uno de los modos de terminación del contrato, como lo es la expiración del plazo pactado o presuntivo, con la decisión unilateral del empleador de extinguir el vínculo, lo cierto es que respecto al preciso asunto que concita la atención de la Sala, su decisión dista ser caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, la cual, incluso, guarda relación con lo expuesto en sentencia SCS SL, Mar 16 de 2010, Rad. 36115, en donde se indicó que: De una gran sensibilidad social y de una noble carga humana está imbuida la Ley 361 de 1997, en tanto que su designio es el de brindar una adecuada protección a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta y de lograr la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.

Su articulado consagra un importante elenco de derechos y garantías en beneficio de ese grupo de personas y establece las obligaciones y responsabilidades que les caben al Estado y a la sociedad, en el propósito de facilitar a ese contingente de seres humanos un modo de vida digno que les permita la rehabilitación, el bienestar social, el acceso preferente a la educación, a los bienes, al uso del espacio público, al trabajo, etc.

Esa plausible filosofía informa su artículo 26, que prescribe: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.

“No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” Sin duda, este texto legal veda la terminación del contrato de trabajo motivada, única y exclusivamente en la limitación física, sensorial o psíquica del trabajador.

Es decir, que la limitación de su empleado sea el móvil, único y exclusivo, que guíe la voluntad del empleador para acabar el nexo laboral. De tal suerte que la repulsa decidida y la sanción severa del legislador se predican del despido o del fenecimiento del contrato de trabajo cuyo solo motor haya sido la disminución física, sensorial o psíquica del trabajador.

Claro que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 constituye una valiosa herramienta que propende por garantizar la asistencia y la protección necesarias de las personas con limitaciones significativas, en la medida de reprimir severamente el fenecimiento del vínculo de trabajo que haya tenido causa en esas especiales condiciones que afectan a los trabajadores.

Pero no figura consagrada en esa preceptiva legal una presunción, entendida como el razonamiento lógico que hace el legislador –con el fin de darle estabilidad a las relaciones de orden social, familiar y patrimonial- de tener por demostrado o por probable un hecho a partir de otro cuya evidencia probatoria no se discute. En síntesis, se advierte que el despacho accionado, para absolver de la súplica que perseguía el reintegro, apoyó su decisión con reflexiones que resultan razonables para arribar a la decisión tomada y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, aun cuando eventualmente pueda discreparse de la misma, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación como lo hace el apoderado del accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 7 de febrero de 2014, dentro de la acción instaurada por FENIVAR DE JESÚS GAVIRIA CASTAÑO contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10