CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 65119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3535-2016 Radicación nº.65119 Acta nº. 9 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieseis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ NAVAS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1º de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el impugnante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales de Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar –.
I.
ANTECEDENTES Adujo el actor que no cuenta con medios económicos para pagar un abogado y dada su « ignorancia » le están liquidando mal la indemnización por la lesión sufrida en combate, pues corresponde al literal « c » y la liquidaron como literal « a » accidente. Afirmó que ellos mismos se contradicen porque la junta médica laboral No. 6178, « en imputabilidad del servicio, dice lección (sic) 1 ocurrio (sic) en el servicio por acción directa del enemigo en restablecimiento del orden público o conflicto internacional literal (c) informativo No.0034 del 5 de noviembre del 97 »; que el error lo afecta porque le calculan la indemnización con un índice más bajo.
Señaló que apeló pero el Tribunal Médico No. 73 cometió el mismo error a pesar de la claridad del informativo No.0034, respecto a que la lesión la sufrió en combate; que si bien se ha recuperado pues puede caminar aunque con dificultad, su estado de salud fue bastante grave, y todavía tiene esquirlas de granada en la pierna. Agregó que « deberían de cancelarme con el sueldo de un soldado profesional en la actualidad y no con sueldo de hace 18 años tiempo en el cual ocurrieron los hechos ».
Expuso que no entiende por qué le quitan el 36% de la discapacidad, ya que el problema del oído es degenerativo, cada día está más sordo y en la pierna le quedó una hernia muscular después del retiro de material « osteosíntesis », es decir, del « tornillo o platina »; que con la Resolución 197435 del 19 de junio de 2015 le quitaron 36% de discapacidad; que fue a la Defensoría del Pueblo, pero le dijeron que no podían intervenir por ser un caso administrativo.
Que lleva 18 años de lucha para que le cancelen su indemnización ya que los hechos ocurrieron el 5 de noviembre de 1997. Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la « favorabilidad ». II. TRÁMITE Mediante proveído del 21 de enero de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa.
No se recibieron respuestas. III. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 1º de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo impetrado, habida cuenta « de la existencia de otros medios de defensa judicial, propios, expeditos, naturales y céleres para definir el conflicto que trae al escenario constitucional, so pretexto de violaciones de sus derechos fundamentales ».
IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante reiteró que « me están cancelando mal los índices, porque un literal c. es una herida sufrida en combate y no un accidente como me lo quieren cancelar ». V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso no es evidente en el presente asunto.
En el caso que nos ocupa, las pretensiones del accionante están encaminadas a que se ordene a la dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional que la indemnización por la disminución de su capacidad laboral se liquide conforme a los índices señalados para las lesiones sufridas en combate y no en accidente, como al parecer fue liquidado.
Así mismo reprocha que la calificación de su discapacidad se hubiera modificado, pues mediante Resolución No.197435 del 19 de junio de 2015, se dejó sin efecto el acto administrativo 191088 del 27 de febrero de igual año, que ordenaba pagar la indemnización a favor del accionante, de acuerdo al Acta de Junta Médica N.6178 del 9 de diciembre de 2004, la cual determinó una disminución de la capacidad laboral de 38.36% y ordenó pagar la citada indemnización de conformidad con el Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 73 del 10 de febrero de 2010, que determinó una disminución de capacidad laboral de 38.00%.
Por último critica que se ordene el pago de la indemnización con el equivalente al sueldo que devengaba hace 18 años. Sin embargo y no obstante lo anterior, impartir una orden de tal índole, no sólo implicaría desconocer el contenido de actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, sino asumir competencias que por ley están reservadas a otras autoridades.
En efecto, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente el interesado tiene a su alcance las acciones administrativas, medio idóneo y eficaz para efectivizar los derechos fundamentales.
La Sala no desconoce que han transcurrido más de 18 años desde que el accionante sufrió la lesión -5 de noviembre de 1997-, igualmente que a partir de que se realizó el Tribunal Médico de Revisión Militar No. 73 del 10 de febrero de 2010, han pasado más de 6 años sin que al señor José Gregorio Hernández Navas se le cancele la indemnización por la lesión sufrida, lo que a todas luces resulta desconsiderado y carente de solidaridad.
Empero, tal discusión no puede ser resuelta por el juez de tutela pues ello vulneraría los principio de residualidad y subsidiariedad que caracterizan esta acción constitucional y su improcedencia cuando el interesado cuenta con otros medios de defensa igualmente idóneos para los fines pretendidos, como sucede en el sub lite, donde, se itera, frente al acto administrativo que liquidó el valor de la indemnización y ordena su pago es posible accionar por la vía contenciosa administrativa, lo que constituye una opción por demás idónea para la defensa de los derechos que la accionante dice le fueron conculcados.
Ahora, la afirmación del accionante respecto a que carece de recursos económicos para contratar a un profesional del derecho que lo represente, no es óbice para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que puede solicitar amparo de pobreza. Por último, no puede esta Corporación dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, como quiera que no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de «irremediable» que así lo justifique, pues con la prueba allegada el accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección solicitada.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 8