República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3534-2016 Radicación n° 65143 Acta n°. 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARGARITA MARÍA GALVIS ZULUAGA, frente al fallo proferido el 27 de enero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Adujo la accionante que mediante acto administrativo del 6 de febrero de 2008, la Fiscalía General de la Nación la nombró en provisionalidad – como Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, cargo del que tomó posesión el siguiente 3 de marzo; que su último salario fue de $4’105.560; que por Resolución No. 0390 del 2 de marzo de 2010, se dieron por terminados « unos nombramientos en provisionalidad [entre ellos el de la accionante] y se efectuaron unos nombramientos en período de prueba por concurso del año 2007 ».
Explicó que el único fundamento para dar por terminados los nombramientos, fue que quienes ocupaban tales cargos no habían concursado, « no aprobaron las pruebas correspondientes, o no figuraban dentro del rango de elegibles para los cargos convocados a concurso, que les permita acceder al cargo que desempeñan ». Argumentó que su desvinculación le ha causado sentimientos de tristeza y frustración; que tiene « problemas de baja autoestima », al ver que sus ingresos se desmejoraron considerablemente; que se le ocasionaron « detrimentos patrimoniales y extramatrimoniales (sic)».
Agregó que la Fiscalía General de la Nación no motivó de manera específica porque se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, y por ello tiene el deber legal de resarcir los daños ocasionados con su desvinculación, ya que al quedarse sorpresivamente sin empleo le generó angustia y desesperación. Por lo precedente, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la estabilidad laboral y, como consecuencia, se declare la nulidad de la resolución No. 0396 del 2 de marzo de 2010, mediante la cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad y se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, el pago a su favor de $619’594.194,39 por concepto de retroactivo salarial, primas de servicios, de productividad, de vacaciones, de navidad, cesantía e indemnización. Como pretensión subsidiaria peticionó que en caso de no proceder el reintegro, se le reconozca como indemnización el equivalente a 24 meses de salario, valores que se deben cancelar debidamente indexados, más los intereses moratorios que se llegaren a causar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de enero de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. La Dirección Seccional de Fiscalías explicó que no tiene competencia para resolver los requerimientos de la accionante, porque son de resorte exclusivo del Fiscal General de la Nación. Agregó que no se observa violación de derechos fundamentales y que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez.
La Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación pidió declarar improcedente el amparo suplicado, toda vez que el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos y acciones judiciales idóneas y eficaces para controvertir actos administrativos de carácter particular; que además no se configura ninguna de las circunstancias en virtud de las cuales la acción pueda proceder como mecanismo transitorio, y que tampoco cumple con el requisito de inmediatez.
En sentencia del 27 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que la tutelante tiene otros mecanismos de defensa a su alcance los cuales se muestran idóneos y eficaces, como la acción de nulidad y restablecimiento. III. LA IMPUGNACIÓN La accionante afirma que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta « los hechos de la acción, ni la ley, ni los precedentes jurisprudenciales », que el fallador simplemente advirtió que la accionante tenía acceso a otros medios de defensa judicial.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
En este asunto la accionante acude al amparo constitucional, para que se deje sin efecto el acto administrativo que ordenó su desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, y se disponga su reintegro, así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que una indemnización por los daños emocionales que le ha causado la pérdida de su empleo.
En este orden, la protección suplicada no tiene cabida dado que, como lo ha enfatizado esta Sala de Casación, una de las características del resguardo constitucional es la subsidiaridad, lo que impone que todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico hayan sido agotados, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
Así resulta claro, que si la accionante no está de acuerdo con el acto administrativo que ordenó su desvinculación, para nombrar en su cargo en período de prueba a quien participó en el concurso de méritos que realizó la fiscalía en el año 2007, pudo acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa para impugnarlo, y ante esa jurisdicción también podía solicitar la suspensión provisional del citado acto administrativo, lo cual es viable cuando es evidente una contradicción manifiesta entre la actuación de la administración y las normas de carácter superior, que conlleve la configuración de un perjuicio causado con dicha situación, lo que requiere únicamente de prueba sumaria.
La existencia de otros mecanismos de defensa judicial llevan a la improcedencia del amparo constitucional, como lo enseña el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Tampoco es posible dispensar el amparo como mecanismo transitorio, como quiera que no se observa que el actuar de la parte accionada produjera en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de «irremediable» que así lo justifique, pues con la prueba allegada al trámite tutelar la accionante no logra demostrarlo, máxime que nada dice en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección solicitada.
Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de (5) años de expedido el acto administrativo del que la accionante deriva la violación de sus derechos fundamentales -2 de marzo de 2010, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, ya que, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no se pueden superar los seis (6) meses, como término razonable para su presentación, término que además, por sí sólo, desvirtúa el apremio con que pueda estar requerir el amparo suplicado.
Finalmente, cumple advertir que el hecho de que el amparo deprecado no cumpla con los requisitos de procedibilidad relacionados con la inmediatez y subsidiaridad, releva al juez de tutela de hacer un pronunciamiento de fondo. En ese orden ningún reproche merece el fallo impugnado, pues el operador constitucional de primera instancia, ante esta circunstancia, no estaba obligado a pronunciarse sobre los hechos relatados, ni sobre los precedentes jurisprudenciales, como es la pretensión del accionante, ya que, se reitera, queda relevado del estudio de fondo.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8