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STL3534-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 35688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3534-2014 Tutela No. 35688 Acta No. 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JAIRO ORDÓÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y CONALVIAS S.A., trámite al cual fue vinculado al JUZGADO QUINTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de CONALVIAS S.A. Para ello manifiesta que el 1º de julio de 2011 presentó ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, demanda ordinaria en contra de Conalvias S.A., acción que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Doce Laboral.

Indica que el factor que le sirvió para determinar la competencia fue en razón al domicilio de la parte demandante, tal como lo consagró el artículo 45 de la ley 1395 de 2010. El 11 de julio de 2011 se admitió la demanda y se procedió con el trámite pertinente a efectos de notificar de la acción a la sociedad demandada, por lo que le remitió la correspondiente citación y luego la «notificación por aviso », las cuales fueron recibidas por ésta.

Ante la no comparecencia de la accionada, se le designó curador ad litem y se ordenó el emplazamiento, continuándose con el trámite regular. Explica que Conalvias S.A. compareció a la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., en la cual solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, al considerar que el despacho carecía de competencia para conocer del asunto en razón a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, a lo que accedió el juzgado al estimar que se le había vulnerado el derecho de defensa, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver el recurso de apelación que interpuso.

Se duele el peticionario de las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera incurrieron en vía de hecho al declarar una nulidad que no fue alegada como excepción previa. Sobre este aspecto indica que la demandada « dejó al azar su derecho de defensa y contradicción», pues no compareció al trámite de manera oportuna, pese a que se surtió todo el procedimiento legal para notificarla del auto admisorio de la demanda, lo cual, incluso, implicó que estuviera representada por curador ad litem quien contestó la demanda y no formuló la excepción previa de falta de competencia. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al juez colegiado que emita una nueva providencia en la que «revoque el fallo del auto que declara la nulidad por falta de competencia». 2-.

Mediante auto de 10 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el despacho judicial puesto en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que adelanta Jairo Ordóñez en contra de Conalvias S.A., obedece a que encontró que en este caso en particular no podía considerarse que la nulidad por falta de competencia se había saneado, toda vez que estimó que la notificación realizada a la sociedad demandada del auto admisorio de la demanda no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 29 del C. P. del T. y de la S. S., es decir, a partir de la irregularidad advertida, coligió que la parte accionada no tuvo la oportunidad de actuar de manera oportuna y diligente en el trámite, a efectos de tener la posibilidad de alegar a través de una excepción previa la irregularidad presentada; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Aunado a lo anterior, importa precisar, que analizadas las copias que del expediente fueron aportadas con el escrito de acción, no es dable colegir que se cumplió a cabalidad con los requisitos señalados en el inciso final del Artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con los artículos 315 y 320 del C. de P.C. De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de estudiar el recurso presentado y de transcribir un aparte del artículo 143 del C. de P. C., que: No obstante lo anterior, el presente caso comporta un cariz diferente si se tiene en cuenta que el demandado fue notificado mediante emplazamiento y designación de Curador para la Litis de conformidad con el Art. 29 del C. P. del T. y de la S.S, sin previamente haberse intentado por el despacho la notificación personal.

Debe precisarse al recurrente que la notificación por aviso en materia laboral no existe, salvo la excepción establecida en el Parágrafo del Art. 41 ibídem entratándose de las entidades públicas. Ahora bien, también debe dejarse claro que para que se puede proceder a dar aplicación a la previsión del Art. 29 del C.P. del T. y de la S.S., debe haberse verificado que el demandante manifieste su desconocimiento sobre el domicilio del demandado o que éste –el demandado- no es hallado o se oculta para impedir su notificación personal… En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JAIRO ORDÓÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y CONALVIAS S.A. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-..En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2