República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3533-2016 Radicación n° 65087 Acta n°. 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ADOLFIZA CAICEDO DAZA, frente al fallo proferido el 28 de enero de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Popayán. I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y las piezas procesales adosadas al informativo, se tiene que Alex Andrés Urrea Sánchez promovió proceso ejecutivo contra la accionante, teniendo como título de recaudo una letra de cambio por la suma de $1.242.000 más los intereses moratorios desde el 12 de julio de 2007 hasta que se efectúe el pago total de la deuda; que el citado título valor le fue endosado en propiedad al ejecutante por Armando Sánchez, una vez vencido.
Que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán, el 18 de marzo de 2010, libró mandamiento de pago por las sumas contenidas en la demanda, decretó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No.120-66850 ubicado en la ciudad de Popayán, de propiedad de la ejecutada – hoy tuteante; que el 21 de julio de la misma anualidad se adelantó el secuestro del predio, sin que se presentara oposición; que mediante providencia del siguiente 6 de agosto se emplazó a la demandada, y el 16 de septiembre se le designó curador ad litem, quien formuló la excepción de « prescripción de la acción cambiaria ».
Que el despacho judicial en sentencia del 27 de febrero de 2012, declaró no probada la excepción propuesta por el curador ad litem, dispuso seguir adelante la ejecución y decretó el avalúo y remate del bien embargado; que el 13 de marzo de 2013, se llevó a cabo el remate y el inmueble se adjudicó por la suma de $60.000.000, diligencia que se aprobó en proveído de 1º de abril de igual, y en auto del siguiente 29 de agosto se declaró terminado el cobro compulsivo por pago total de la obligación y se dejaron a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar los remanentes.
Afirmó la accionante que promovió una acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán, con el fin de que, en protección del derecho fundamental al debido proceso, se declarara la nulidad de lo actuado en el juicio ejecutivo porque no fue notificada en legal forma, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y su inmueble fue adjudicado por una suma irrisoria, pues pudo avaluarse en $100.000.000.
Explicó que los fallos de primera y segunda instancia le resultaron desfavorables, porque los jueces constitucionales estimaron que en la diligencia de entrega del inmueble pudo proponer la nulidad de la actuación, y que al no haberlo hecho aún le quedaba el recurso extraordinario de revisión. Afirmó que mediante apoderado formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 27 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán; que invocó la causal 7ª del artículo 380 del CPC y solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del aludido proceso y, como consecuencia, se ordenara a la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán que cancelara las anotaciones realizadas a partir de la número 7 respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria 120-66850, y dispusiera la restitución del inmueble embargado y rematado en el juicio ejecutivo.
Empero la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán en providencia de 10 de junio de 2015 declaró infundado el recurso de revisión. Adujo que frente a la decisión del Tribunal solicitó adición, la que fue negada en proveído de 7 de julio de 2015; que recurrió en súplica las decisiones del Tribunal, pero el medio defensivo fue rechazado por improcedente, mediante auto de 31 de julio de 2015.
Argumentó que el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que el proceso ejecutivo nunca le fue notificado en debida forma porque el demandado suministró dos direcciones en Popayán, la primera era el lote que fue embargado y en el que no había construcciones, y la segunda la de una tarjeta de propiedad de un vehículo a su nombre en donde « seguramente la misma estaba equivocada»; que además nunca se enteró del emplazamiento ya que donde vive no llega ningún periódico y la única emisora que oye es la de la cabecera municipal; que el curador ad litem nunca cumplió a cabalidad con sus funciones porque propuso la excepción de prescripción de la acción cambiara cuando la procedente era la de falta de notificación de la cesión del crédito.
Agregó que tuvo conocimiento de la existencia del proceso cuando se iba a realizar la entrega del lote, y que si bien el demandante no conocía el lugar de su residencia sí tuvo la oportunidad de averiguarlo con su « primo », por lo que no era dable que solicitara su emplazamiento, pues actuó de mala fe o con descuido enorme, pues impidió que se enterara y le fue rematado el único bien inmueble que tenía. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, como consecuencia, se revoque la sentencia del 10 de junio de 2015 que resolvió el recurso de revisión, los autos del 7 y 31 de julio y de igual año, mediante los cuales se negó la adición de la sentencia y se rechazó el recurso de súplica, respectivamente; que así mismo se declaren probadas las causales de indebida notificación y representación contenidas en el artículo 380 del CPC; que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, y que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán que cancele las anotaciones realizadas a partir de la número 7 respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria 120-66850, y se disponga la restitución a su favor del inmueble.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de enero de 2015, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Popayán indicó, que tramitó la acción de tutela que en aquella oportunidad la ahora accionante promovió en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán; que allí se determinó que el despacho accionado no incurrió en vía de hecho.
Agregó que la tutelante ha contado y cuenta con otros mecanismos de defensa. En sentencia del 28 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar « que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado adoptó la determinación cuestionada, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso de la solicitante del amparo».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin adicionar argumentación. IV. CONSIDERACIONES La señora Adolfiza Caicedo Daza acude a este amparo constitucional porque considera que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Popayán, quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia del 27 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal Adjunto de Popayán, dado que, el Tribunal no tuvo en cuenta que si bien el demandante « no conocía el lugar de mi residencia (…), si tuvo la oportunidad de averiguarlo ».
Pues bien, la probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, exige la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte trasgresión a los derechos fundamentales de las partes. Solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.
Lo precedente encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. Analizada la providencia del Tribunal que decidió el recurso de extraordinario de revisión, no se advierte que transgreda los derechos fundamentales invocados, ya que no se trata de un mero acto de voluntad de la Colegiatura, sino una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto y con la jurisprudencia. En efecto, el juez colegiado luego de referirse a la finalidad del recurso extraordinario de revisión, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si se encontraba acreditado que el demandante en el proceso en donde se dictó la sentencia que se pide revisar, « conocía el sitio del domicilio o residencia para efectos de notificación personal de la demandada y no obstante afirmó ignorarlo », cuestionamiento al que respondió en forma negativa por cuanto no encontró probado que Alex Andrés Urrea Sánchez al presentar la demanda conociera que la ejecutada – hoya accionante - residía « en el Corregimiento de Guachicano Municipio de Bolívar –Cauca-».
Para llegar a tal determinación el juez colegido tuvo en cuenta, que los dos testimonios recibidos ninguna claridad brindaban sobre el hecho de que el demandante conociera el lugar de residencia de la ejecutada, pues fueron vagos e imprecisos, aludió a cada uno de ellos. Agregó que el Gerente General de Sotrascauca en el oficio que dio respuesta a la solicitud de informar la dirección y residencia registrada por Adolfiza Caicedo Daza, señaló que correspondía a la « Carrera 9 No. 12-28, Popayán y teléfono 8221978 », misma que coincide « con la que figura en la tarjeta de propiedad (…) y con la señalada en la demanda ejecutiva para efectos de notificar a la demandada, lugar a donde se le envió la citación para notificarla y que fue devuelta con la anotación de no encontrarse tal nomenclatura ».
La Corporación accionada precisó, que « aquí no se trata de establecer si Adolfiza Caicedo Daza residía en el Corregimiento de Guachicono, del municipio de Bolívar Cauca, sino de probar que el demandante, dentro del proceso ejecutivo, no obstante conocer que ese era su sitio de residencia, suministró una dirección diferente, hecho este que, conforme a los medios de convicción arriba revisados, no se encuentra acreditado».
Dejó claro el accionado que se indicaron dos direcciones para efectos de notificar a Adolfiza Caicedo Daza, una correspondía al lote de su propiedad que se embargó y secuestró y la otra, Carrera 9 No. 12-28, a donde se le mandó la comunicación y fue devuelta con la anotación de no existir tal nomenclatura, por lo que al no conocer dónde ubicarla, ni figurar en el directorio telefónico, se procedió a emplazarla y a nombrarle un curador ad litem, actuación que se adelantó conforme a las exigencias previstas en el artículo 318 del C.P.C. Finalmente el juez plural infirió, «que al demandante dentro del proceso ejecutivo, no cabe endilgarle ignorancia supina, ni procede reprocharle, negligencia, descuido o mala fe, pues la deudora fue quien suministró esa dirección, la que además figura en la Tarjeta de propiedad y coincide con los datos que suministró a Sotrascauca en relación con la buseta de su propiedad.
Aceptar sus planteamientos seria permitir que obtenga beneficio de su propio dolo, culpa o torpeza, contrariando así el aforismo que nos enseña que "Nemini admittitur aut auditur propiam turpitudinem allegans"». En este orden de ideas, con independencia de las argumentaciones del accionante, lo cierto es que no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, amén de que la interpretación razonada en que se apoya la decisión impide la intervención del juez de tutela, máxime que este mecanismo excepcional solo se abre paso ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.
En efecto, lo aquí relatado permite colegir que si la accionante no pudo ser notificada dentro del proceso ejecutivo, no fue por mala fe del ejecutante, sino porque ella no suministró una dirección donde verdaderamente podía ser ubicada, pues la que proporcionó en la empresa de transporte y la que figura en la tarjeta de propiedad del vehículo de servicio público, a pesar de ser la misma, no fue encontrada, como se dejó constancia en la correspondencia que se le envió con el fin de se hiciera presente a notificarse.
Por manera que mal podría concluirse vulneración de los derechos fundamentales invocados. Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 11