República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3533-2015 Radicación n.° 60719 Acta 09 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS PERDOMO PERDOMO, contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 12 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, trámite al cual se vinculó el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Neiva, la señora Paula Alejandra Noreña, la empresa Viacompu S.A. en liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Carlos Andrés Perdomo Perdomo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. En sustento de su petición, el accionante afirmó que, la señora Paula Alejandra Noreña le otorgó poder de representación judicial en el año 2012, para presentar demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Viacompu S.A.; que el reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Neiva; que el proceso terminó con sentencia del 26 de julio del 2012, en la que se ordenó a la entidad demandada, cancelar los rubros que se debían; que el proceso aún se encontraba activo y en ejecución; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, también conoció de una demanda ordinaria laboral de la misma actora contra Viacompu S.A. en Liquidación y Telefónica Telecom, pero con apoderado diferente; que por auto del 10 de noviembre de 2014, dicho juez aceptó la terminación de ese proceso por desistimiento de la parte demandante; que una vez notificado por estado el aludido auto, puso en conocimiento del titular del despacho, una supuesta irregularidad pero por no ser parte en tal proceso, solicitó un pronunciamiento de oficio, ya que los efectos de aceptar una terminación por desistimiento repercutían en el otro proceso que ya se venía adelantando, pues estimaba que « el derecho que posee la demandante al ser los mismos hechos y pretensiones se extingue automáticamente en el proceso que ya se adelantó; impide que la ejecución que se adelanta en el juzgado de pequeñas causas se pueda exigir el pago o solicitar nuevas medidas cautelares a efectos de la extinción del derecho; y en el mismo sentido pasa a ser Cosa Juzgada y coexistiría dos cosas juzgadas siendo esta contraria al principio constitucional PRINCIPIO NON BIS IN IDEM ».
Agregó, que el despacho accionado, el 19 de noviembre de 2014, dejó constancia de archivo definitivo sin emitir pronunciamiento sobre la aludida irregularidad, misión con la que quebrantó el principio constitucional del debido proceso, desconociendo el efecto de la sentencia ejecutoriada en el juzgado de pequeñas causas y el principio procesal de « quien es primero tiempo es primero en derecho ».
Como base en el anterior sustento fáctico, solicitó que se ordenara al Juzgado Tercero Laboral de Neiva revocar o dejar sin efecto, el auto del 10 de noviembre del 2014, del proceso No. 2014-413, por medio del cual aceptó el desistimiento de la demandante. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada para que se pronunciara sobre los hechos que constituían el fundamento de la presente acción, y dispuso vincular al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Neiva, a la señora Paula Alejandra Noreña, y a las empresas Viacompu S.A. en liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., quienes eventualmente podrían resultar afectados con la presente acción. Los notificados guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2014, denegó la acción de tutela; estimó que el amparo solicitado no podía prosperar por las siguientes razones: el derecho de acción le pertenecía a la demandante y no a su apoderado; ella podría desistir de la demanda si así lo deseaba, de conformidad con al artículo 342 de C.P.C.; el auto objetado no presentaba ningún defecto por el cual presuntamente, se vulnerara el derecho al debido proceso, por el contrario, tal decisión estaba conforme al citado artículo; que como lo reconoció el propio accionante, él no era parte en el segundo proceso, por ello no le asistía derecho de intervenir en el mismo y menos objetar la disposición del derecho de la demandante, lo cual no llevaba a trasgredir su derecho fundamental al debido proceso; y que tal como lo establecía la norma, se podía desistir de la demanda desde que no existiera sentencia en firme y además porque ese desistimiento afectaba ese proceso y no el primero que se encontraba en fase de ejecución. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para ello argumentó que si bien era cierto venía manifestando que actuaba como apoderado de la demandante en el proceso que se adelantaba en el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas laborales, la presente acción iba encaminada única y exclusivamente a salvaguardar la labor encomendada en los términos del art. 2160 del Código Civil que consagra lo concerniente al « DEBIDO CUMPLIMIENTO DEL MANDATO »; que sin duda alguna la demandante podía en cualquier momento desistir del derecho que le asistía, no obstante, ese derecho no le permitía « presentar una segunda acción con los mismo hechos y pretensiones y desistirlos allá, ya que se vería gravemente afectada la seguridad jurídica », pues en su sentir, la actora debió desistir en el primer proceso que aún se venía adelantando, pues los efectos de tal desistimiento repercutían directamente en esa causa; que en el escrito inicial, no manifestó que su accionar estuviera encaminado a cumplir con el mandato otorgado por la señora Paula Alejandra Noreña, ni tampoco pretendiera disponer del derecho, pues lo que había planteado en la tutela, era que si la voluntad de su mandante había sido la de desistir del derecho, debió haberlo hecho en el primer proceso que se adelantó y no en el segundo. (folios 122 y 123 del cuaderno principal).
CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 10° del D. 2591/1991, « la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)». Del anterior referente normativo se desprende que el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado, debidamente autorizado, por medio del correspondiente poder.
En este asunto, la acción de tutela fue instaurada por Carlos Andrés Perdomo Perdomo, invocando su condición de persona vulnerada o amenazada en su derecho fundamental al debido proceso y su pretensión se dirige exclusivamente a que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva revocar o dejar sin efecto, el auto del 10 de noviembre del 2014, proferido dentro del proceso No. 2014-413 de Paula Alejandra Noreña Cerón contra Viacompu S.A. en liquidación y, solidariamente, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por medio del cual se aceptó el desistimiento presentado por el apoderado de la parte demandante.
Examinadas las copias allegadas al plenario, se observa que en el mandato visible a folio 53, la señora Paula Alejandra Noreña Cerón le confirió poder al abogado Yamil Hernán Amaya Sabogal para que en su nombre y representación, iniciara y llevara hasta su culminación proceso ordinario laboral de primera instancia contra Viacompu S.A. en liquidación y solidariamente Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con facultad expresa de desistir, cuyo conocimiento lo asumió el Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien, ante el desistimiento del referido apoderado (fl. 108), aceptó tal manifestación y declaró la terminación del proceso, sin lugar a costas, y dispuso el archivo del expediente mediante auto del 10 de noviembre de 2014 (fl. 109).
Lo anterior significa, que tal como lo puso de presente el juez constitucional de primer grado, no existe titularidad en el accionante para cuestionar una decisión judicial dentro de un proceso laboral en el que no es parte ni mucho menos representa judicialmente a alguna de ellas, lo que lleva a que no se pueda amparar el derecho que invoca como vulnerado.
Por estas breves razones habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9