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STL3532-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3532-2016 Radicación n° 65249 Acta n°. 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARK ANDRÉS RESTREPO SAAVEDRA, frente al fallo proferido el 4 de febrero de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso el impugnante contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - magistrado Juan Pablo Suárez Orozco-, y el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Adujo el accionante que la sociedad Cadaroma E.U. promovió proceso ejecutivo en su contra y de Luis Eduardo Ariza Menjura, Gabriel Eduardo Martínez León, Rectificadora de Motores Líder Ltda., Formametal JC. S.A.; que el señor Ariza Menjura falleció el 1º de septiembre de 2011, situación que se puso en conocimiento del Juzgado accionado, no obstante el proceso se inició sin citar a sus herederos.

Afirmó que el 12 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, dispuso seguir adelante con la ejecución, y el 2 de septiembre de 2014 ordenó la “ interrupción ” del proceso y la citación de los herederos de Luis Eduardo Ariza Menjura. Aseveró que contra la última de las señaladas providencias, un « tercero interesado» interpuso acción de tutela y el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la reanudación del proceso; decisión que revocó la Sala de Casación Civil, al conocer la impugnación y, en su lugar ordenó al juez de conocimiento que «a doptara las determinaciones necesarias para retrotraer el trámite al estado en que se encontraba con anterioridad a que se diera cumplimiento al fallo de tutela de primer grado ”.

Señaló que la sociedad demandante el 12 de agosto de 2015, presentó desistimiento de la demanda frente al señor Luis Eduardo Ariza Menjura, el que fue aceptado por el juzgado el siguiente 15 de agosto; que recurrió en reposición y apelación esa determinación; que el juzgado no repuso y el superior confirmó en proveído del 20 de noviembre de 2015.

Argumentó que los juzgadores desconocieron el artículo 342 del CPC, según el cual, « El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso», e insiste en que la sentencia ejecutiva pone fin al debate procesal en cuanto a la procedencia o no de la ejecución, y permitir que la demandante desista de uno de los demandados, «violenta el principio de cosa juzgada y premia la mala fe del actor».

Aseguró que es tan evidente la manera « sesgada » como se administra justicia que el a quo aceptó el desistimiento pero no condenó en costas, desconociendo la normatividad. Por lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, se revoquen los autos fechados el 19 de agosto, 14 septiembre y 20 de noviembre de 2015.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. El Tribunal accionado dijo atenerse a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el 20 de noviembre de 2015, dentro del proceso ejecutivo singular iniciado por Cadaroma E.U., contra el accionante y otros, de la cual remitió copia.

En sentencia del 4 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido, habida consideración de que en los pronunciamientos censurados no se consolidó ninguna violación de los derechos fundamentales del accionante. De otro lado, advirtió que el reclamo relacionado con las costas procesales no decretadas por el a quo, « no goza de vocación de prosperidad, pues ninguna prueba revela que ese aspecto [se] haya discutido por el interesado dentro del señalado proceso, omisión imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza eminentemente residual ».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante argumentó que aunque el a quo consideró que se trataba de una mera discrepancia de criterios, la verdad es que se trata de una grosera manera de interpretar la ley en beneficio de una de las partes, lo que viola « los derechos procesales de las partes ». Reiteró que no era viable aceptar el desistimiento porque ya se había dictado sentencia, y que la actuación de los accionados desconoce el artículo 342 del CPC.

IV. CONSIDERACIONES La accionante acude a este amparo constitucional porque considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, al confirmar el auto mediante el cual el juez de primera instancia aceptó el desistimiento de proceso ejecutivo respecto del demandado Luis Eduardo Ariza Menjura, pues en su criterio la sentencia ejecutiva « pone fin al debate procesal », por lo que tal determinación contradice el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, la probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, exige la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte trasgresión a los derechos fundamentales de las partes. Solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo precedente encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. Analizada la providencia del Tribunal que confirmó la de instancia, no se advierte que transgreda el derecho fundamental invocado, ya que no se trata de un mero acto de voluntad de la Colegiatura, sino una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto y con jurisprudencia sobre el tema.

En efecto, el juez colegiado luego de referirse al límite temporal para desistir de la demanda, para lo que acudió al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil y citar un pequeño aparte de la sentencia T-616 del 18 de julio de 2003, de la Corte Constitucional sobre el asunto en discusión, explicó que « en el proceso ejecutivo es viable acceder al desistimiento de la demanda, aún (sic) cuando se haya proferido auto de seguir adelante con la ejecución, ya que esta providencia no tiene (sic) puede asimilarse a una sentencia que finiquite el juicio ».

En este orden de ideas, con independencia de que la Sala comparta o no el criterio del Tribunal accionado, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar el fundamental invocado, dada la interpretación razonada en que se apoya la decisión, lo que impide la intervención del juez de tutela, máxime que ésta solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.

La decisión del Tribunal deja claro que no ignoró el artículo 342 del CPC, como asegura el tutelante, por el contrario, hizo parte del soporte legal de la providencia que se pretende dejar sin efecto, cosa diferente es que le hubiera dado un entendimiento diferente al que el señor Mark Andrés Restrepo Saavedra le imprime a la citada norma, lo que en todo caso no hace viable la acción constitucional pues no es caprichosa ni arbitraria.

Tampoco puede dispensarse el amparo porque el Juzgado de primera instancia aceptó el desistimiento pero no condenó costas, por cuanto efectivamente, como advirtió la Sala de Casación Civil, no se aportó prueba alguna que demuestre que ese específico punto fue «discutido por el interesado dentro del señalado proceso, omisión imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza eminentemente residual ».

Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8