Micelio
STL3532-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 35722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3532-2014 Radicación no. 35722 Acta No. 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por IRMA SALAZAR DE FERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La peticionaria presentó acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Para el efecto manifiesta que convivió con el señor Carlos Antonio Gaviria Herrera desde mediados del año 1987 y hasta el febrero de 1994, cuando falleció. Explica que de dicha relación nació Héctor Fabio Gaviria Salazar, a quien el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión derivada del fallecimiento de su padre en un 50%, toda vez que el porcentaje restante le fue otorgado a la señora María Ernestina Parra de Gaviria, quien era la cónyuge del causante.

Aduce que «solo hasta que mi hijo estaba próximo a cumplir la mayoría de edad, fue que vine a advertir que la pensión de sobrevivientes no estaba a mi favor y que si mi hijo cumplía la mayoría de edad, me quedaría desamparada», por lo que reclamó a la administradora el pago de la prestación. Indica que la entidad, a través de resolución No. 00763 de 2009, negó la pensión argumentando que aun cuando se acreditó la convivencia por espacio de seis años, no resultaba procedente su reconocimiento, toda vez que la detentaba la cónyuge del causante.

La anterior situación conllevó a que presentara la correspondiente demanda ordinaria laboral, acción de la que conoció en un primer momento el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, siendo remitido, en virtud de las medidas de descongestión, al Juzgado Décimo Laboral de Descongestión. Agrega que el proceso culminó en primera instancia con sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, providencia en la cual, pese a reconocer su condición de compañera permanente, no se atendió de manera favorable sus pretensiones bajo el entendido que el artículo 27 del acuerdo 049 de 1990, daba prevalencia y preferencia a la cónyuge sobre la compañera; determinación que fue confirmada por el juez plural quien de manera similar estimó que « la norma prefería la cónyuge sobre la compañera permanente como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes».

Censura la peticionaria la inteligencia dada por las autoridades judiciales al artículo 27 del acuerdo 049 de 1990, con la cual estima se apartaron de lo dispuesto en la jurisprudencia vigente y lo consagrado en el artículo 53 Superior, por cuanto considera que la definición del derecho debió estar precedida de un análisis en donde se tuviera en cuenta la situación afectiva y de convivencia en que vivía el afiliado fallecido, para de esta manera darle prelación y realizar derechos como el de la igualdad y de la seguridad social, los que fueron desestimados al prevalecer una interpretación exegética de la norma que regía para el momento del fallecimiento.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se imponga el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de febrero de 1994. 2-. Mediante auto de 10 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 7 meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 2 de agosto de 2013, data en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme a la consulta efectuada en el sistema de gestión de la rama judicial siglo XXI, realizó la audiencia de lectura de fallo y en la que se confirmó la providencia de primer grado que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las súplicas iniciadas en su contra, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, encuentra la Sala, que si la peticionaria no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

Siendo indiscutible que en el proceso que motivó la presente acción, las pretensiones de la actora superan la cuantía establecida en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues en este se reclamó, según se lee en los antecedentes de las providencias censuradas, los cuales guardan plena concordancia con los hechos aducidos en la petición de amparo, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de febrero de 1994, junto con la indexación, los perjuicios morales y materiales y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por IRMA SALAZAR DE FERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9