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STL3530-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3530-2016 Radicación n° 42776 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) marzo dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor CIRO ANTONIO GUTIÉRREZ ORDUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Relató la accionante que Óscar Eduardo Silva Abaunza presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones de diferente índole; que una vez rituado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la existencia de la relación laboral, pero no fulminó condenas porque no se probaron los extremos temporales de la relación laboral.

Que el demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga adicionó la sentencia, en el sentido de determinar que la relación laboral estuvo vigente entre el 9 de mayo de 2012 y el 1º de marzo de 2013 y ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. El accionante se duele porque el Tribunal determinó los extremos temporales de la vigencia del contrato de trabajo, pues según afirma, ni de las declaraciones ni de « la confesión ficta », se podía inferir tal determinación, menos aún la fecha final ya que el demandante señaló el mes de septiembre de 2013, es decir, que de « manera arbitraria » se fijó el 1º de marzo de igual año. Agregó que el juez colegiado incurrió en error de hacho al adicionar la sentencia, sin advertir que « en el numeral segundo de la sentencia del a quo se determinó absolver de todas las pretensiones a la parte demandada y dentro de ellas estaban las prestaciones sociales que se ordenaron pagar ».

Por lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, se ordene al Tribunal accionado « revocar la adición a la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de mayo de 2015 y se confirme la sentencia de primera instancia ». Mediante auto del 7 de marzo de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

También se solicitó copia de las sentencias de primera y segunda instancia. El Tribunal accionado adujo que se remitía a los fundamentos expuestos en la providencia atacada. Además informó que el expediente se había devuelto al juzgado de origen. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió copia de las actas de las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 10 de abril y 21 de mayo de 2015, respectivamente.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de nueve (9) meses de la presunta vulneración, como quiera que la providencia de segunda instancia que adicionó la de primer grado, en el sentido de declarar la existencia de contrato de trabajo, entre el 9 de mayo de 2012 y el 1º de marzo de 2013 y condenar por concepto de cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria, fue proferida el 21 de mayo de 2015, lo que conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se predican conculcados y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues presentó la acción de tutela el 4 de marzo de 2016, además que no esgrimió ninguna justificación de la que pudiera colegirse, que medió alguna circunstancia válida que le impidió accionar oportunamente.

Sumado a lo anterior, la parte actora, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir con algún grado de certeza que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, y aunque se solicitó copia de las sentencias censuradas se allegaron únicamente las actas, lo que impide establecer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la sentencia del Tribunal que se pretende dejar sin efecto.

El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca la decisión que se censura, pues, no puede atenerse a las simples afirmaciones de las partes, amén de que el defecto alegado debe ser verificable. En ese orden, resulta contrario a la naturaleza de este mecanismo Constitucional, reexaminar un asunto que ha transitado por las distintas etapas procesales, sin contar con los mínimos elementos probatorios y de juicio para ello, como ocurre en el sub lite, en donde el señor Ciro Antonio Gutiérrez Orduz, se duele de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que adicionó la de primer grado, en el sentido de determinar los extremos temporales de la relación laboral y condenar al pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria en el proceso que Óscar Eduardo Silva Abaunza adelantó en su contra, y busca dejarla sin efecto; no obstante se limitó a presentar el escrito de tutela pero no allegó copia de la providencia que critica.

Tampoco aportó dicho proveído la autoridad accionada, pues se insiste solo se allegaron las actas que permiten verificar el sentido de las decisiones, pero no los fundamentos legales y probatorios que llevaron a la misma. La ausencia de la providencia de que se queja el peticionario de amparo lleva indefectiblemente a la Sala a negar la protección, pues queda en imposibilidad de confrontar la decisión de que se trata con la Carta Política, que es lo que corresponde en esta sede, a fin de verificar la ocurrencia o no de la agresión esgrimida, ya que solo se cuenta con la exposición de la accionante, quien, se insiste, no adosó la documental requerida, como tampoco lo hizo la autoridad judicial accionada, por lo que sin ser necesarias consideraciones adicionales, se negará la tutela por ausencia de prueba.

Las anteriores razones son suficientes para denegar la protección solicitada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por el señor CIRO ANTONIO GUTIÉRREZ ORDUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8