República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3529-2015 Radicación n.° 60769 Acta 09 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HUGO ERNESTO VARGAS ARÉVALO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN -UMB- y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA -PNNC-, trámite al cual fueron vinculadas las personas que se inscribieron en la Convocatoria No. 317 de 2013, adoptada por los acuerdos 505 de 20 de diciembre del mismo año y 511 del 18 de febrero de 2014.
I.
ANTECEDENTES Hugo Ernesto Vargas Arévalo instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Manuela Beltrán y la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Refirió que la CNSC, mediante Acuerdo 505 del 20 de diciembre de 2013, inició la convocatoria N° 317 con el fin de proveer vacantes definitivas en la planta de personal de la « Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia », entre ellas, 14 para el empleo de « Técnico Administrativo, código 3124, grado 13 »; que la misma entidad amplió la cantidad de cargos a ofertar a través del Acuerdo 511 del 18 de febrero de 2014, es decir, ofertó 3 vacantes más, de Técnico Administrativo; que el 7 de marzo siguiente, dicha entidad publicó en su página oficial, la « guía de orientación para el cargue de documentos »; que el 9 de marzo realizó la inscripción « al cargo número 256539 de la OPEC de PNNC » y, posteriormente, cargó los documentos en los términos establecidos por la misma CNSC; que el 2 de septiembre de 2014, la CNCS publicó mediante aviso la lista de admitidos, y no admitidos y señaló los días 3 y 4 del mismo mes para presentar reclamaciones en el aplicativo dispuesto para ello; que el día 4, realizó la consulta y se encontró en la lista de inadmitidos por no cumplir los requisitos mínimos de estudio, por lo que efectuó la respectiva reclamación; que el día 16 de septiembre, la CNSC y la Universidad dieron respuesta a su reclamación y, en ella manifestaron que no cumplía los requisitos mínimos « por cuanto la certificación de aprobación de cuarto semestre en título profesional en psicología social comunitaria otorgado por la Universidad abierta y a distancia del 11/09/2009, título aportado para el cumplimiento del requisito mínimo, no corresponde al solicitado », y que tampoco cumplía con el requisito de educación formal, dado que no había anexado uno de los títulos requeridos en la « OPEC ».
Agregó que, las accionadas desconocieron las equivalencias para el cargo 256539, pues solamente tuvieron en cuenta la experiencia laboral pero no las certificaciones de educación para el trabajo y desarrollo humano, que aportó y que sumaban más de ciento cincuenta horas, las cuales estaban directamente relacionadas con las funciones del cargo para el cual se inscribió; que en épocas pasadas ocurrió lo mismo en otro proceso de convocatoria en el que había inscrito para el mismo cargo; que en aquella ocasión también fue inadmitido por el tema de requisitos mínimos, pero cuando hizo la reclamación, la respuesta le fue favorable, al punto que integró la lista de elegibles en la primera posición, por lo que no entendía cómo en aquella ocasión sí había cumplido los requisitos mínimos tomando las equivalencias y, ahora no, cuando estaba aplicando para el mismo cargo y con las mismas funciones.
Con base en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la parte accionada, incluirlo en la lista de admitidos de manera inmediata a fin de seguir participando en el concurso. Como medida provisional, pidió ordenar a la CNSC suspender la convocatoria 317 de 2013, hasta que se resolviera la presente acción. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y dispuso vincular a las personas que se inscribieron en la Convocatoria No. 317 de 2013, adoptada por los Acuerdos 505 de 20 de diciembre del mismo año y 511 del 18 de febrero de 2014, para lo cual ordenó a la CNSC publicar en su página web, la existencia de la presente solicitud de amparo.
Dentro del término de traslado, Parques Nacionales Naturales de Colombia informó que a esa entidad no le era posible tomar decisiones sobre las calificaciones de los participantes, toda vez que las etapas del concurso de méritos estaban siendo tramitadas por la CNSC y la UMB. La Universidad Manuela Beltrán señaló, que la CNSC contrató a esa universidad con el objeto de desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa, de la planta global de personal de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la publicación, en firme, de los resultados de las pruebas escritas; es decir la UMB solo participaban en dicha convocatoria en el estudio de requisitos mínimos, pues la inscripción y el cargue de los documentos en el aplicativo lo había realizado otra entidad.
La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que de los documentos aportados por el aspirante, para el cumplimiento de requisitos mínimos, se evidenciaba que no había adjuntado ninguna de las opciones requeridas en la OPEC, del empleo al cual se inscribió, pues únicamente, había presentado una certificación que daba cuenta que el accionante se encontraba adelantando una carrera profesional en Psicología Social, disciplina que no estaba prevista en las taxativamente señaladas en la oferta de empleos publicada, por lo que pidió que la presente acción fuera declarada improcedente.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de octubre de 2014, denegó el amparo solicitado. Estimó que los derechos fundamentales del actor no había sido vulnerados por las accionadas, pues todas sus decisiones estaban amparadas en las normas que regulaban la materia, especialmente, en el Acuerdo 505 de 2013 que fijaba los parámetros de aplicación de la Convocatoria No. 317 de 2013, a la cual había aplicado el accionante.
Añadió que los documentos aportados por él no fueron suficientes para superar la etapa de verificación de requisitos mínimos. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual ratificó los argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que quien accede a la inscripción de un concurso de méritos, debe someterse a los lineamientos previamente establecidos para el desarrollo del mismo, pautas que para el caso particular fueron fijadas en los Acuerdos 505 del 20 de diciembre de 2013 y 511 del 18 de febrero de 2014 mediante los cuales se adoptó la convocatoria N° 317 de 2013.
No obstante, pretende el accionante que se ordene a la CNSC incluirlo en lista de admitidos. De los hechos expuestos se extrae que la referida convocatoria, impuso a cada aspirante la obligación de acreditar todos los requisitos establecidos para ser admitidos; de allí que si la controversia versa sobre el acto administrativo que excluyó al actor de dicha lista, es menester emplear los mecanismos judiciales pertinentes, si a su juicio, los documentos que aportó permitían determinar que reunía tales requerimientos, máxime que la norma que reguló el citado concurso es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, razón por la cual, el medio idóneo para controvertir su legalidad es ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En múltiples oportunidades esta Corte ha señalado sobre la imposibilidad de que a través de esta excepcional vía se modifiquen las reglas y etapas de una convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de requisitos, una reevaluación de la documental aportada, para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello, se encuentran configurados legal y constitucionalmente, otros procedimientos.
Por lo tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, el amparo pretendido resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1° del art. 6° del D. 2591/ de 1991, sin que aparezca en este asunto acreditado un perjuicio irremediable. Por lo advertido, resulta forzoso confirmar la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2