CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3527-2015 Radicación n.° 39534 Acta Extraordinaria nº 34 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUISA FERNANDA CONTRERAS BUITRAGO y JOHAN STEVEN CONTRERAS BUITRAGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Luisa Fernanda Contreras Buitrago y Johan Steven Contreras Buitrago promovieron el presente mecanismo constitucional a fin de obtener el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y seguridad social, presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada. De escrito de tutela y de las documentales allegadas, se puede extraer que el señor Enrique Contreras Parra instauró proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante I.S.S.) con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% y 7% por compañera permanente e hijos menores de edad a cargo, a partir del momento en que se le reconoció el derecho pensional, junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas; que le correspondió el asunto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia del 8 de octubre de 2013, condenó al I.S.S. al pago de $2’394.130.20 por concepto de incrementos pensionales por compañera permanente e hijos a cargo, debidamente indexados, a los reajustes legales y a las mesadas adicionales de junio y diciembre; que apelada la decisión por la parte demandada, el 5 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción, aduciendo que al actor se le había reconocido la pensión de vejez mediante resolución No. 014999 de 2003 pero la reclamación de los incrementos sólo se había efectuado en el año 2012, es decir pasados los tres años que tenía para que no se consolidara el fenómeno extintivo.
En consecuencia, absolvió al I.S.S. de las condenas impuestas en primera instancia. Se duelen que con la decisión del 5 de diciembre de 2013, el Tribunal incurrió en vía de hecho por desconocer o interpretar indebidamente las normas que regulaban los incrementos pensionales y el fenómeno de la prescripción, entre estas, los artículos 2541 y 2350 del C.C. y los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990.
Agregan que el ad quem desatendió el precedente jurisprudencial en la materia, así como su derecho a la igualdad pues, en otros casos de similares connotaciones, se han reconocido los incrementos por personas a cargo, y se ha fijado el criterio de la imprescriptibilidad de los derechos de los menores. Por último, traen a colación algunos apartes jurisprudenciales para señalar que los incrementos pensionales son imprescriptibles, en tanto, conforme el Acuerdo 049 de 1990, los mismos subsisten mientras perduren las causas que les dieron origen.
En consecuencia, solicitan que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revoque la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2013, y en su lugar, confirme la de primera instancia. Con auto del 12 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela respecto de los accionantes Luisa Fernanda Contreras Buitrago y Johan Steven Contreras Buitrago, no obstante, respecto de Enrique Contreras Parra se inadmitió y se le concedió el término de 2 días para que suscribiera el escrito de tutela.
Vencido el término concedido sin que el señor Contreras Parra hubiera subsanado el defecto en cita. Esta Sala, con proveído del 24 de marzo del año en curso, rechazó la acción de tutela respecto de aquél. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad, el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
De igual forma, ha reiterado que: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). Así las cosas, el amparo impetrado por Luisa Fernanda Contreras Buitrago y Johan Steven Contreras Buitrago deviene improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que no son los titulares de las prerrogativas fundamentales cuyo amparo reclaman.
En efecto, las pruebas documentales allegadas al expediente dan cuenta de que Enrique Contreras Parra fue el demandante del proceso ordinario ahora cuestionado, quien si bien pretendía el pago de los incrementos pensionales por cónyuge (14%) e hijos (7%) a cargo, es el titular del derecho pensional incoado y por ende, el habilitado para promover las acciones tendientes al reconocimiento o defensa de sus intereses.
Lo anterior significa, que en ningún momento, Luisa Fernanda Contreras Buitrago y Johan Steven Contreras Buitrago se constituyeron en parte en el proceso judicial cuestionado, por lo que les está vedado acudir al juez constitucional para pedir protección por la vulneración del derecho fundamental dentro de esa causa; tal facultad, se repite, está reservada para quienes fueron debidamente reconocidos como partes dentro del proceso, salvo que actúen como agentes oficiosos, cuestión que no es del caso, pues no se puso de presente alguna imposibilidad física o mental que impidiera, al señor Enrique Contreras Parra, agenciar de forma directa sus derechos.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2