CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54734 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3526-2019 Radicación 54734 Acta no. 09 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por FABIO JOSÉ JARABA PERNA contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la empresa AGUAS DE PADILLA S.A. E.S.P., así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con radicado no. 2015-00074.
I.
ANTECEDENTES FABIO JOSÉ JARABA PERNA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ejecutiva laboral contra la empresa Aguas de Padilla S.A. E.S.P., con el propósito de obtener el pago de los salarios y las prestaciones sociales reconocidas en Resolución no. 01 de 2009.
Expone el tutelista que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que en proveído de 27 de febrero de 2015 negó librar mandamiento por concepto de la sanción moratoria por el no pago de cesantías «por no estar incorporada al documento adjunto como recaudo», decisión que recurrió en reposición. Relata que mediante auto de 19 de mayo de 2015, el juzgado modificó su determinación, en el sentido de adicionar a la orden de apremio, la acreencia mencionada.
Informó que el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho que en fallo de 12 de enero de 2017 revocó la referida sanción, disposición que el hoy proponente apeló ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en sentencia de 30 de julio de 2018 confirmó la determinación de primer grado.
Sostiene el proponente que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que dicha condena opera de pleno derecho ante el incumplimiento en el pago de sus prestaciones. Agrega que no se le respetaron los principios de buena fe y confianza legítima, toda vez que formuló proceso ejecutivo en lugar de un ordinario debido a que era «la jurisprudencia que venía reinando en el Tribunal» encausado.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se dejara sin valor y efecto el fallo emitido el 30 de julio de 2018 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.
Mediante auto proferido el 29 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la empresa Aguas de Padilla S.A. E.S.P. solicitó negar el amparo invocado, pues asegura que no se vulneraron los derecho del accionante, dado que aquel utilizó los mecanismos judiciales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que considera lesiva de sus prerrogativas.
La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo manifestó que su determinación se ajustó a las pruebas y normas que rigen el asunto. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo indicó que no tiene injerencia en los hechos descritos, razón por la que se atiene a lo resuelto. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte actora se dirige contra el fallo emitido el 30 de julio de 2018 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que confirmó la decisión del a quo de negar la ejecución de la sanción moratoria, pues a juicio del tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas toda vez que la misma opera de pleno derecho ante el incumplimiento en el pago de sus salarios y prestaciones.
Al respecto, advierte la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal encausado no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem recordó que en materia laboral es exigible ejecutivamente toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral conforme lo previsto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, la cual, además, debe ser clara, expresa y exigible.
En esa dirección, señaló que la sanción en comento opera «cuando la administración no cancela el auxilio de cesantías reconocido en un acto administrativo en firme dentro de los 60 días siguientes a su expedición, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación» en los términos del artículo 15 de la ley 1071 de 2006. Bajo tales parámetros, advirtió la improcedencia del cobro de la referida acreencia, toda vez que el acto administrativo aportado como título objeto de recaudo «no constituye en sí mismo considerado un título ejecutivo, pues no contiene manifestación expresa de la administración sobre el reconocimiento de la sanción moratoria».
Lo anterior, debido a que si bien esa Magistratura en reiterados oportunidades acogió la postura del Consejo de Estado referente a que la acreencia mencionada operaba de pleno derecho, lo cierto es que varió su postura a partir del año 2014, en el entendido que «para que exista certeza de la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, porque aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago (…) mas no es el título ejecutivo que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración».
De ahí, que sostuviera que la «vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción». De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Aunado a ello, encuentra la Sala que el tutelante desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre el proveído mencionado -30 de julio de 2018- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 26 de febrero de 2019, han transcurrido más de 6 meses, término que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo solicitado.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 2