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STL3526-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1563 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 65243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3526-2016 Radicación no 65243 Acta no 9 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por VALORALTA COMISIONISTA DE BOLSA S.A., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad impugnante presentó queja constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la tutela efectiva, los que considera vulnerados por las accionadas. Conforme al escrito de tutela se desprende que en cumplimiento a lo dispuesto por la circular básica jurídica 04 de la Superintendencia de Colombia, suscribió contrato de seguro con la empresa AIG Seguros Colombia S.A. con el fin de amparar las potenciales pérdidas por actos deshonestos de sus empleados.

Aduce que el área de control y auditoria de la sociedad, luego de unas investigaciones, encontró que dos empleados realizaron varias operaciones sin contar con las autorizaciones de los dueños de las acciones y sin suministrarles las informaciones pertinentes, lo que derivó en una pérdida económica para la compañía. Explica que en atención a lo anterior, elevó el correspondiente reclamo a la aseguradora y en el que allegó las pruebas de: la pérdida, los actos dolosos cometidos por los empleados y el lucro financiero deshonesto para ellos.

Sin embargo la entidad negó su pago, por lo que acudió a un tribunal de arbitramento, quien exoneró del pago bajo el entendido que no se demostró el lucro financiero deshonesto, razonamiento que fundó en que el dolo cometido por los empleados fue un dolo civil y que la póliza no amparaba delitos. Esgrime que amparada en las causales 7ª y 9ª interpuso recurso de anulación, el que fue decidido en forma adversa a sus intereses.

Como soporte de su queja afirma que el Tribunal de Arbitramento desconoció el delito de abuso de confianza cometido por sus empleados, para lo cual aplicó la figura del dolo civil, apartándose con ello del dolo penal, como condición para la efectiva protección de la póliza. Sobre el particular afirma que, contrario a lo establecido en el laudo, se acreditó el lucro financiero a favor de los empleados, derivado del delito de abuso de confianza, sin que se requiriera, como erradamente se entendió, una ganancia en dinero para aquellos sino una ganancia financiera, la cual se materializó en el momento mismo en que realizaron las operaciones no autorizadas, pues dispusieron para sí del portafolio de los clientes, aun cuando el resultado económico no fuera positivo al final.

Aduce a su vez que lo exigido resulta de imposible ocurrencia, por cuanto «Si los empleados hacían operaciones inconsultas que resultaran ganadoras, no habría pérdida para la comisionista y por lo tanto no habría siniestro. Si los empleados hacían operaciones inconsultas que resultaran perdedoras como en este caso, habría pérdida para la comisionistas pero según la aseguradora el empleado no podría obtener lucro financiero, por lo que tampoco habría siniestro».

Así mismo que erró al aplicar al asunto el artículo 1620 del C. C., cuando el llamado a operar el 1624. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se revoque el laudo arbitral que dirimió las controversias surgidas entre Asesorías e Inversiones S.A. y AIG Seguros de Colombia S.A., ordenando en su lugar « pagar la indemnización derivada del contrato de seguro », junto con la devolución de las sumas canceladas por costas procesales.

En su defecto que ordene su anulación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de febrero de 2016, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Con fallo del 11 de febrero de 2016, denegó la protección procurada. Para ello expuso que la acción de tutela incoada por la sociedad peticionaria, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, por cuanto transcurrió un período de tiempo significativo desde cuando las acusadas profirieron las decisiones cuestionadas, que lo fueron el laudo arbitral emitido el 9 de diciembre de 2014 y el proveído del 14 de julio siguiente, que declaró infundado el recurso de anulación incoado en contra de aquel, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.

Sin perjuicio de lo anterior, en relación con la última decisión, expuso que esta no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que no le permite al juez de tutela, elaborar un nuevo juicio sobre puntos de derecho ya definidos por el juez natural, como si se tratara de una instancia adicional. Finalmente recalcó que la interposición del recurso de anulación contra el laudo arbitral, no impedía a la accionante la proposición de la salvaguarda constitucional para censurar la presunta errada valoración que esbozaba.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 328 a 336. Como razones de su desacuerdo adujo que el juez constitucional, a fin de definir el asunto, no tuvo en cuenta que solo hasta el 14 de julio de 2015 se resolvió el recurso de anulación, providencia que quedó ejecutoriada el día 23 de ese mismo mes, por lo que al presentar la acción de amparo el 22 de enero de 2016, y no el día 25 de enero como erróneamente se dice en la providencia, acudió con prontitud a la acción constitucional.

Hizo énfasis en que solo podía acudir a la vía de amparo, una vez fuera resuelto el recurso de anulación, pues este, a la luz de reiterada jurisprudencia, es un medio de defensa que debe agotarse en atención al carácter subsidiario del mecanismo de tutela. Finalmente remarcó, de manera similar, los argumentos plasmados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, en relación a la impugnación objeto de estudio, debe señalarse que la accionante reclama la protección constitucional porque estima que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la tutela efectiva, con ocasión de las decisiones proferidas por las accionadas. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la peticionaria, debe precisarse que conforme a las probanzas allegadas y en lo que interesa al presente trámite, se desprende que el 9 de diciembre de 2014 se profirió laudo arbitral que dirimió las controversias suscitadas entre Asesorías e Inversiones S.A. y AIG Seguros Colombia S.A., que negó las pretensiones formuladas por la convocante.

Se encuentra acreditado así mismo que el 14 de julio de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró infundado el recurso de anulación incoado por la convocante contra el laudo arbitral proferido el 9 de diciembre de 2014, el que sustentó en las causales establecidas en los numerales 7º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Finalmente, se colige también que la Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justica recibió el 25 de enero del presente año la acción de tutela que aquí se resuelve (fl. 201 vto.). De la relación de las anteriores actuaciones, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida. En efecto, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de seis meses de ocurrida la presunta vulneración, como quiera que la última decisión cuestionada, y que en parte motivó la presentación de esta acción, se remite al 14 de julio de 2015, fecha en la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por Asesorías e Inversiones S.A. contra el laudo arbitral dictado el 9 de diciembre de 2014, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, situación que se torna más palpable aún respecto de la queja enfilada contra la determinación adoptada por el Tribunal Arbitral.

Respecto a este aspecto, debe resaltarse que, conforme a los argumentos expuestos por la Sala de Casación, mismos que se acogen en la presente decisión, la interposición del recurso de anulación y su definición, en esta específica causa, no impedía a la aquí accionante la proposición de la acción constitucional a fin de cuestionar, como efectivamente lo hace, la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Arbitramento, ello si se tiene en cuenta que por la naturaleza de aquél mecanismo de defensa, no resultaba viable fundar el cuestionamiento bajo una situación como la aducida en sede constitucional.

Tan claro es lo anterior, que la accionante enfiló sus críticas fue contra el Tribunal de Arbitramento, y solo de manera tangencial y sin mayores señalamientos hizo referencia a la sentencia que declaró infundado el recurso de anulación, situación que, valga la pena resaltar, advirtió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cuando se pronunció respecto de la causal según la cual el laudo fue dictado en conciencia y no en derecho, indicando en dicho sentido que « si de cuestionar la valoración fáctica o normativa efectuada, se trata, refulge el desenfoque del recurso, porque si estuvo bien o mal, si la decisión fue desacertada, o si tuvo en cuenta o no la totalidad de las pruebas para decidir la controversia, escapa a los contornos de la causal que se estudia».

En suma, aceptar el argumento de la parte actora, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Valga la pena recordar que en torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de febrero de 2016, dentro de la acción instaurada por VALORALTA COMISIONISTA DE BOLSA S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8