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STL3522-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 65305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3522-2016 Radicación no 65305 Acta no 9 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por PEDRO ALIRIO GUTIÉRREZ QUINTERO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de febrero de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y la FISCALÍA TREINTA Y TRES de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los Juzgados Primero y Segundo con Funciones de Conocimiento Penal del Circuito y de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Yopal I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la presunción de inocencia. Para el efecto manifiesta que el 21 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Yopal dictó sentencia, en la que fue absuelto por el delito de hurto en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; decisión que se generó por la «ausencia de responsabilidad y por existir muchas irregularidades con respecto al material probatorio».

Aduce que al resolver la apelación formulada por la Fiscalía, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal revocó la decisión cuestionada y, en su lugar, lo condenó a la pena de 284 meses, determinación que cobró firmeza « por falta de defensa técnica ». Manifiesta que « A mediados del mes de Marzo » presentó ante la Corte Suprema de Justicia una solicitud de nulidad, ello con el fin de obtener la revisión del caso, por cuanto se cometieron sendas irregularidades, consistentes en que no se allegó el arma de fuego y ninguna persona declaró sobre su participación en los hechos; mismas que dieron lugar a que uno de los implicados en el proceso instaurara denuncia ante la Procuraduría. Finalmente expone que pese al tiempo transcurrido, no se ha resuelto la solicitud de nulidad.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del fallo de segundo grado, ordenando a su vez su libertad inmediata. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El día 28 de ese mes requirió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a fin que informara la solución adoptada en relación con la solicitud de nulidad formulada, por cuanto la misma, según informó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue remitida a dicha corporación. Luego, en consideración al informe rendido por el Tribunal, vinculó al trámite al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de febrero de 2016, denegó la protección procurada. Razonó la colegiatura que la acción de tutela incoada por la parte accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones judiciales controvertidas y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.

Así mismo señaló que el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios idóneos establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir la actuación judicial cuestionada, pues contra la decisión del ad quem procedía el recurso extraordinario de casación, el que no interpuso. Finalmente acotó que frente a la falta de definición de la solicitud de nulidad se estaba en presencia de un hecho superado, por cuanto el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, en atención a la remisión que del asunto le hizo el Tribunal, dio respuesta al quejoso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 206 a 207, en el que indicó que el principio de inmediatez no resulta aplicable al asunto, por cuanto la vulneración de sus derechos es actual y continua. Agregó que si bien no hizo uso del recurso de casación, tal situación obedeció a la falta de medios económicos para sufragar la actuación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Reiteró que en la definición del asunto se presentó una irregularidad en el análisis del material probatorio.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, en punto a los cuestionamientos que se plantean a la decisión de segunda instancia proferida al interior del proceso penal que lo declaró responsable como coautor de la conducta punible «de Hurto Calificado y Agravado, en concurso con el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones », para la improcedencia de lo reclamado baste con señalar que el hoy accionante contó con un mecanismo judicial de defensa idóneo para zanjar el debate que ahora propone por esta vía constitucional, a saber, el recurso de casación, del cual no hizo uso, situación que conllevó que las determinación censurada, ganara firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente al cual, se repite, no ejerció en debida forma el recurso que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En este sentido, aun cuando deja ver el propio peticionario que no interpuso el recurso extraordinario de casación frente al fallo de segunda instancia por los costos económicos que ello implica; tal razón, por muy respetable que sea, no es suficiente para justificar su inercia en tal sentido, por cuanto era su deber el emplear y agotar los mecanismos que se han consagrado para la protección de sus derechos.

En este orden de ideas, pese a los esfuerzos del accionante por acreditar el yerro endilgado a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, toda vez que el recurrente contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Aunado a lo anterior, debe decirse que aun cuando es claro que la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de dieciséis meses de haberse proferido la decisión que aquí cuestiona; también se desconoce el principio de inmediatez y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no demostró el tutelante que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Y es que no pueden tomarse las alegaciones esgrimidas por el quejoso, orientadas a derruir tal razonamiento bajo consideraciones consistentes en que el perjuicio se mantiene en el tiempo, pues ello sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

Valga la pena recordar que en torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de febrero de 2016, dentro de la acción instaurada por PEDRO ALIRIO GUTIÉRREZ QUINTERO contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y la FISCALÍA TREINTA Y TRES de la misma ciudad SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9