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STL3520-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-02-03-000-2024-00037-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3520-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2025-00037-01 Acta 7 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por AQUA & TERRA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S. contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. 1.

ANTECEDENTES La promotora demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el estrado convocado. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:  Aqua & Terra Consultores Asociados S.A.S., aquí accionante, promovió proceso ejecutivo contra Termo Puerto Solo S.A.S. y Sociedad Portuaria Energética Multipropósito Contenedores Puerto Solo Buenaventura S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá (n.º2022 00106) con el propósito de recaudar unas sumas de dinero contenidas en seis facturas electrónicas de venta.

Surtido el trámite de rigor, por auto de 13 de enero de 2023 libró mandamiento de pago y, tras entender notificadas a las ejecutadas, estas recurrieron dicho proveído con éxito, comoquiera que el 26 de septiembre de 2024 el a quo revocó la orden de apremio, porque « las facturas electrónicas que se allegaron como título ejecutivo no reúnen la totalidad de las exigencias a las que el ordenamiento jurídico condiciona su mérito cambiario ».

Inconforme con la anterior decisión, la propulsora, allá ejecutante, interpuso el mecanismo vertical y solicitó, de manera principal, la revocatoria del auto atacado o, subsidiariamente, que se inadmitiera la demanda para subsanar los yerros encontrados - conforme a lo previsto en el artículo 90 del CGP -. El 13 de diciembre de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión censurada, por los mismos motivos expuestos por el Juez de primer grado.

La convocante censuró la referida decisión, porque el Tribunal no se pronunció respecto de su pretensión subsidiaria, omisión que - en su sentir - « puso en riesgo la posibilidad de obtener el pago perseguido vía ejecutiva ». Al efecto, insistió en que: i) « la providencia atacada omite cualquier referencia o análisis sobre la petición subsidiaria de inadmisibilidad presentada en el recurso de alzada contra la denegación del mandamiento de pago, la cual fue desarrollada en el numeral 3.4 del recurso, ni si quiera para explicar por qué no procede [sic] ». ii) el juez de primer grado debió inadmitir la demanda « para que se realicen las precisiones necesarias antes de emitir un fallo adverso ». iii) la « falta de un pronunciamiento o la ausencia de motivación respecto a una de las solicitudes del recurso resulta en la imposibilidad de acceder al sistema judicial para cuestionar la validez de los argumentos específicos utilizados por el tribunal, dado que dichos argumentos permanecen desconocidos ».

Con base en lo anterior, solicitó, en suma, dejar sin efecto la providencia de 13 de diciembre de 2024 emitida por el fallador plural. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de enero de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad del auto censurado y compartió el link de acceso al expediente. Se dejó constancia de que « a la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales ». La Sala de primer grado, por sentencia de 22 de enero de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que el reproche tutelar - la falta de pronunciamiento del ad quem acerca de la pretensión subsidiaria - adoleció del requisito de subsidiariedad, comoquiera que la gestora no solicitó la adición del auto de conformidad al artículo 287 del Código General del Proceso.

Agregó que, « a pesar de que la impulsora no formuló ninguna queja directa contra la decisión del Tribunal mediante la cual confirmó la revocatoria del mandamiento de pago por falta de los requisitos del título objeto de ejecución en aras de ahondar en garantías, esta se analizará de fondo » (decisión de 13 de diciembre de 2024), para concluir en que resultó razonable. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, en sustento de ello, adujo que la adición « no era procedente, idónea ni eficaz para garantizar la protección de los derechos vulnerados » por cuanto a que lo que en verdad pretendió con su solicitud de amparo era criticar la « ausencia de argumentación » del auto de 13 de diciembre de 2024 y que la adición « no le permitía alterar » dicha decisión. 1.

CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub-examine el reparo de impugnación se direccionó a reprochar el contenido del auto de 13 de diciembre de 2024, emitido por el Tribunal accionado, al reclamar que adolecía de motivación. Sin embargo, nótese que la censura planteada en esta segunda instancia constitucional no se equipara ni asimila a la insistente censura incoada en el escrito genitor, esto es, que en la referida determinación el Colegiado convocado no se pronunció respecto de su pretensión subsidiaria - reclamada en alzada -, de ahí que resulte evidente que constituya un hecho nuevo a los que planteó en el líbelo de tutela, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la autoridad judicial accionada.

Al efecto, se insiste, un pronunciamiento en esta sede respecto de un reproche diferente a la expuesta en el escrito tutelar, la cual motivó convocar a la autoridad judicial accionada, inclusive, a las partes e intervinientes en el proceso censurado, implicaría el desconocimiento de sus derechos al debido proceso y defensa. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00