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STL3520-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°74046 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3520-2024 Radicación n.°74046 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por JAIME ALBERTO MORENO MORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta capital y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.º11001310501020200040801, por tener interés en la acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, confianza legítima, pensión de vejez en conexidad con el derecho a la vida », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extrae que Jaime Alberto Moreno Mora promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, en la que pretendió el reconocimiento y pago de una pensión mínima para desmovilizados a partir del 1° de julio de 2016.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta capital que, por sentencia de 19 de abril de 2022, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de garantía de pensión mínima de desmovilizados de que trata del artículo 147 de la Ley 100 de 1993, a favor del demandante JAIME ALBERTO MORENO MORA, a partir del 1 de julio de 2016, en trece (13) mesadas pensionales, y se establece como mesada pensional la equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, de conformidad a la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada Colpensiones a pagar al demandante JAIME ALBERTO MORENO MORA el retroactivo pensional causado desde el 1 de julio del año 2016, hasta la fecha efectiva de inclusión en nómina, que calculado al 31 de marzo de 2023, por este Despacho, asciende a la suma $70.214.252 sin perjuicio del pago que debe hacer Colpensiones de las mesadas que se sigan causando hasta la efectiva inclusión del demandante en nómina de pensionados de Colpensiones, de conformidad a la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Se CONDENA a Colpensiones a pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a favor del demandante respecto de las mesadas causadas entre el 1 de julio de 2016, hasta el 3 de noviembre de 2019, a partir del 4 de noviembre de 2019, hasta la fecha efectiva de pago y en cuanto a las mesadas causadas con posterioridad al 3 de noviembre de 2019, se causan los intereses a partir de la fecha de acusación de cada mesada pensional hasta la fecha de pago, de conformidad a la parte considerativa de esta providencia. […] Inconforme con la sentencia del a quo, la parte vencida en juicio la apeló, únicamente en lo relacionado a la condena en costas; y en virtud del grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal accionado modificó la sentencia consultada, en los siguientes términos:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO y SEGUNDO del fallo de primer grado en cuanto a que COLPENSIONES debe reconocer y pagar la garantía de pensión mínima para desmovilizados al señor JAIME ALFREDO MORENO MORA a partir 06 de septiembre del 2019, precisándose, el retroactivo adeudado desde dicha data hasta el 30/03/2023 asciende a $42.904.325,53, el cual se seguirá causando hasta la inclusión en nómina, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia para en su lugar, condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios los cuales, deben ser impuestos a partir del 07 de enero de 2020 (4 meses siguientes a la reclamación del derecho 06/09/2019) y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo del retroactivo pensional generado por las mesadas causadas del 06 de septiembre de 2019 al 30 de marzo de 2023, conforme a lo Expuesto.

TERCERO: ADICIONAR la decisión del Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de AUTORIZAR a COLPENSIONES a efectuar las deducciones por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, del retroactivo que sea reconocido al demandante y las mesadas subsiguientes.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido por la Juez 10º Laboral del Circuito de Bogotá. Respecto de la decisión del Colegiado, el demandante solicitó corrección, la cual ingresó al despacho el 10 de noviembre de 2023, sin que a la fecha de radicación de la acción de tutela se hubiera emitido un pronunciamiento. El accionante indicó que tiene 66 años y « no debe ni resiste esperar un fallo de casación»; que su estado de angustia aumenta, porque su proceso lleva más de 5 meses desde que se produjo el fallo de segunda instancia, sin que el Colegiado corrija el error de la sentencia, relacionado con su segundo nombre.

Agregó que le arrebataron tres años de su pensión como retroactivo desde el 1° de julio de 2016, pues se fijó a partir del 6 de septiembre de 2019. En consecuencia, pidió: La anulación de la sentencia de segunda instancia del Tribunal […] y ordenar al Tribunal accionado que « vuelva a proferir la sentencia que constitucional y legalmente corresponda […] en otros términos que se confirme.

Por auto del pasado 1° de marzo esta Sala avocó conocimiento, corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del asunto originario de la queja constitucional. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito remitió el enlace de acceso al expediente del asunto en el que obran las actuaciones surtidas en esa instancia. Colpensiones se refirió a los hechos del escrito tuitivo y pidió que se declarara improcedente el amparo, porque no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral accionada, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos, tales como los recursos judiciales, para debatir lo allí determinado, sin que ésta pueda constituirse en una tercera instancia. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

III CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es  «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

En el sub-lite aun cuando el accionante pretende, de manera principal, que se extraiga del mundo jurídico la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 y, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia, lo cierto es que, al consultar el aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama Judicial, se observa que el expediente del interés del accionante se encuentra al despacho desde el 10 de noviembre de 2023 para resolver la solicitud de corrección, por lo que la providencia objeto de censura aún no se encuentra debidamente ejecutoriada.

De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse en curso la prenotada solicitud. Por otra parte, aunque no fue objeto de una pretensión concreta, en el escrito de tutela aparece que el accionante censuró una presunta mora judicial por parte del Colegiado accionado en resolver la solicitud de corrección presentada el 1° de septiembre de 2023.

En relación con la « mora judicial » esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso es el encargado de organizar sus labores, entre otras las que está dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen « un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia », en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. De ahí que no pueda pasarse por alto que la solicitud de corrección ingresó al despacho del magistrado ponente el 10 de noviembre de 2023, transcurriendo poco más de 3 meses hasta ahora, si se tiene en cuenta el tiempo de vacancia judicial.

Por manera que, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, de ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de esta capital resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente. Finalmente, en relación con la afirmación según la cual « no debe ni resiste esperar un fallo de casación», bastará con indicar que esta circunstancia es un hecho incierto, menos, cuando al revisarse el expediente se observa que ninguna de las partes ha interpuesto recurso extraordinario de casación. Tales consideraciones resultan suficientes para negar la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00