Radicación n.° 70471 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL352-2017 Radicación 70471 Acta Nº 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el liquidador con facultades de Representante Legal de la sociedad accionante CABO S.A- EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad el CABO S.A- EN LIQUIDACIÓN a través de su liquidador con facultades de Representante Legal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En síntesis los fundamentos fácticos de la acción se describen así: 1) Que el 3 de noviembre de 2015, por demanda que correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, se instauró proceso verbal de extinción de gravamen hipotecario sobre el bien inmueble denominado como local 3-43A que hace parte de Salitre Plaza Centro Comercial- Propiedad Horizontal, actuando como demandante y contra la sociedad Banca y Valores Consultores Financieros S.A.S. 2) Que en la contestación a la demanda, el extremo pasivo alegó que «… la acción no está prescrita, pues aún existe una obligación pendiente por pago y se esté (sic) en promoviendo acción judicial para el cobro del pagaré que sostiene la hipoteca…» y para demostrar su afirmación, solicitó dentro del debate como pruebas, una inspección judicial con intervención de peritos, solicitud denegada por el Juez de instancia y atacada por Banvalores S.A.S. mediante los recursos de reposición y apelación. 3) Que al no reponerse la decisión proferida por el a quo se concedió el recurso de alzada, mediante el cual se accedió a la solicitud del recurrente.
La parte actora reprocha la determinación del juez Ad quem al considerar que: (a) La prueba pericial solicitada, ya fue practicada y fue objeto de análisis por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali al momento de emitir sentencia, al igual fue analizada por el Tribunal Superior de Cali- Sala Civil al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por Banvalores al fallo de primera instancia, de manera que, ordenar de nuevo la práctica de esta prueba pericial atenta «contra la estabilidad jurídica de un fallo judicial que está en firme» y (b) el título valor materia de discusión, luego de ser desglosado del litigio referido, fue cedido a Suinco del Norte Ltda, quien entabló juicio ejecutivo en el Juzgado Cuarto Civil de Oralidad de Cúcuta, indicando tal circunstancia que a Banvalores S.A.S. no le asiste « derecho alguno sobre el pagare (sic) 10-06 ni sobre las garantías otorgadas ya que las cedió a SUINCO DEL NORTE LTDA… por lo cual no hay razón a prueba pericial alguna a su contabilidad ya que se desprendió de dicho derecho y por lo cual no debe reposar en su contabilidad …».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y a los intervinientes en el proceso que originó la acción constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Dr. Hernando Rodríguez Mesa, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en su respuesta a la acción de tutela, adujo atenerse a los fundamentos que en su momento tuvo en cuenta la Sala para decidir los asuntos sometidos a su consideración. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2016, denegó el amparo deprecado por el petente; negó la vinculación al asunto del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, al considerar que «…en primer lugar, la salvaguarda no se enfiló en su contra y, en segundo término, respecto de ese juzgador la impulsora del ruego no elevó reproche alguno…». y concluyó; « (…)el fracaso del auxilio por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la reclamante de la protección no ventiló lo ahora esbozado dentro del proceso materia de este decurso, esto es, el de “extinción de hipoteca” adelantado por ella a Banca y Valores Consultores Financieros S.A.S. En efecto, denegada la comentada prueba de inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de perito, Banvalores S.A.S interpuso reposición y apelación frente a esa determinación, procediendo la secretaría del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali a fijar en la lista por el lapso de 3 días, el primero de los citados recurso, en aplicación de lo consagrado en la regla 319 del Código General del Proceso.
Durante el señalado plazo otorgado por el legislador “a la parte contraria”, en el asunto concreto, a Cabo S.A, acá tutelante, para que se pronunciara respecto de la procedencia o no de ese elemento de juicio, ésta nada manifestó (fl. 138 vuelto), aun cuando, según lo narrado en el libelo constitucional, se halla en completo desacuerdo con esa probanza.
(…) Desperdiciar las oportunidades legales para exponer los argumentos relacionados con la presunta inviabilidad de la comentada prueba, le cierra el paso a esta acción, por ser eminentemente residual.». IMPUGNACIÓN La Sociedad el CABO S.A- EN LIQUIDACIÓN a través de su liquidador con facultades de Representante Legal, impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado.
Sostuvo que « (…) el fallo careció de un análisis total de los hechos y pruebas aportadas. (…) En igual forma si se hubiese vinculado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, se hubiese probado que a lo que se llama posición silente no hubiese podido sobrevenir por circunstancia material de tiempo, ya que un hecho fundamental y probatorio solo se pudo tener en conocimiento el 28 de julio de 2016, cuando se surtió la notificación en el Juzgado Cuarto de Oralidad de Cúcuta…».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, por las razones que pasan a exponerse. Considera la promotora del amparo, vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, con la decisión emitida por la autoridad judicial accionada, quien al momento de resolver el recurso de alzada interpuesto contra la decisión emitida por el providencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali el 25 de mayo de 2016, concedió se practicara prueba pericial a los libros contables de las empresas CABO S.A. y BANCA Y VALORES S.A.S. con el fin de «establecer si existen saldos pendientes de pago por parte de CABO S.A relacionadas con operaciones crediticias entre ambas empresas…».
Revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso que motivó la presente acción, en especial la providencia que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a la aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado, una vez verificó que las pruebas solicitadas por el recurrente cumplían los requisitos de ley y, al determinar la importancia de verificar el estado de la contabilidad de las empresas CABO S.A. y BANCA Y VALORES S.A.S. para encontrar saldos de deudas pendientes relacionadas con la hipoteca a extinguir, concluyó que la prueba pericial era idónea.
De suerte que la decisión del Tribunal no puede calificarse de arbitraria o carente de sentido además, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que procedió dentro del marco de su autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En todo caso, vale la pena recodar que no le es dable al juez de tutela determinar si el juzgador natural debía o no decretar una prueba, pues ello sería tanto como socavar competencias que legamente se les ha asignado. La Sala estima necesario recordar lo que ha adoctrinado sobre este específico tema, en tanto que dicha actuación es una facultad legal que la ley confiere a los juzgadores con miras a formar libremente su convencimiento en los términos de los artículos 54, 83 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial de segunda instancia que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez plural, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, cuando precisó que: « (…) La determinación del juzgador denunciado no se muestra descabellada, sin que la discrepancia de la quejosa frente a la misma autorice la injerencia de esta justicia, por cuanto, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para pedir este amparo porque la tutela no es un instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional…».
Cabe precisar que la intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por el juez natural es restringido, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, que limitan al juez de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio. En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que la decisión censurada, se itera, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2