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STL3519-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106639 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3519-2024 Radicación n.° 106639 Acta nº 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló FRANCENID BETANCOURT ARBELÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 19 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (VALLE), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 76834310500120210020600.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. Como sustento del amparo deprecado sostuvo que inició demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, causada por Dranse Quintero Ríos; que la referida causa judicial fue asignada para su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, despacho que, por auto de 5 de noviembre de 2021, inadmitió la demanda y una vez, subsanada, el 23 de mayo de 2022 la admitió. La demandada fue notificada y el 28 de junio siguiente, y ejerció su derecho de contradicción. Afirmó que en auto de 6 de diciembre de 2022 se tuvo por contestada la demanda, se «requirió a las partes para que informaran si conocían hijos […] de Dranse Quintero Ríos» y se fijó fecha y hora para la diligencia de que trata el artículo 77 del CPLSS.

Sostuvo que el 21 de septiembre de 2023 se informó al despacho que Mario Fernando y Martha Cecilia Quintero Leal eran hijos del causante Quintero Ríos y se suministró el lugar de ubicación, por lo que el juzgado en audiencia practicada el 26 de septiembre de 2023 decretó las pruebas solicitadas por las partes y de oficio la «declaración de parte de […] Francenid Betancourth Arbelaez, así mismo, […] las declaraciones de los hijos del causante los señores Mario Fernando, José Dorance y Martha Cecilia Quintero Leal».

Arguyó que en el desarrollo de la citada diligencia se recepcionaron los testimonios de Francisco Holguín, Martha Cecilia y Mario Fernando Quintero Leal; practicó su interrogatorio de parte y se decretó como « prueba de oficio […]» solicitando a Colpensiones que en «un plazo máximo y perentorio de (15) días […] se sirviera allegar al proceso, los soportes del informe final de la investigación administrativa o en su defecto certificación respecto de que no existen […] (sic) », para lo cual se libró oficio el 10 de octubre de 2023, y la demandada el 16 de noviembre de 2023, atendió tal requerimiento.

Sostuvo que el 31 de enero de 2024 se inició la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que el despacho accionado « declaró […] concluida la etapa probatoria, al no haber más pruebas que practicar y habiendo fenecido el tiempo para que Colpensiones allegara los documentos solicitados por el Despacho oficiosamente, por lo que en acto seguido instó a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y decretó un receso […] para proferir la sentencia (sic)».

Afirmó que al reanudarse la mentada diligencia, cuando el juez se disponía a emitir la sentencia, la apoderada de Colpensiones solicitó el uso de la palabra « […] para pedir al Juez le concediera un término prudente para presentar los antecedentes administrativos (actas y grabaciones) que fueron solicitados a la empresa encargada de adelantar los trabajos de investigación», frente a lo cual, su apoderado de inmediato se opuso, toda vez que la etapa probatoria había precluido, además de que la demandada había tenido la oportunidad desde la contestación de la demanda, de aportar el material probatorio que pretendía hacer valer.

Empero, el juzgado accedió a la petición de Colpensiones con fundamento en que « la prueba no interesaba y/o beneficiaba a una de las partes, sino que alimentaba al proceso en busca de la verdad real y material de la controversia suscitada en él, máxime cuando se hablaba de una contradicción en la investigación de campo alegada por Colpensiones como argumento dorsal para negar la prestación económica deprecada por la demandante (sic)».

Explicó que contra esa determinación interpuso recurso de reposición y apelación sustentando en «la tesis de la preclusividad de las etapas del proceso, reabrir una etapa procesal ya precluida, revivir términos ya caducos, y la necesidad y el deber del operador judicial de proferir la sentencia al haber escuchado los alegatos de conclusión en la audiencia (sic)».

Adujo que el juzgado, luego de dar traslado a la contraparte, mantuvo incólume la decisión y « negó el recurso de plano, [apelación] por no estar dentro de la amatividad de la norma»; señaló fecha para la continuación de la audiencia de juzgamiento el 16 de febrero de 2024 y le « concedió un término de 15 días más para que Colpensiones allegara la documentación requerida».

Discrepó de lo resuelto por el juzgador, porque, según su dicho, incurrió en defecto sustantivo al desconocer lo preceptuado en los artículos 54 del CPLSS y 170 del CGP, relacionados con el decreto de pruebas de oficio, pues en su criterio se: […] limitó a amparar el decreto de la prueba oficiosa en los términos de las normas antes citada, sin tener en cuenta que la oportunidad procesal para que se allegara la prueba al proceso, las mismas ya habían fenecido, desde el mismo momento en que Colpensiones contestó la demanda y el Juez oficiosamente así lo solicitó en la diligencia llevada a cabo el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) mediante la providencia No. 1598 de la misma fecha, contenida en el acta de audiencia virtual No. 126 de 2023.

Afirmó que la jurisprudencia sostenía que el juez en sus facultades oficiosas no podía en ningún caso desplazar la iniciativa de los litigantes ni reemplazar las tareas procesales que a cada uno les incumbía demostrar los hechos fundamentales de su acción y al demandado, acreditar quienes sustentaba su defensa. Luego, entonces, el sentenciador había incurrido en el yerro endilgado, pues si bien « el poder oficioso es facultativo», también lo es que el mismo «puede volverse imperativo a la hora de la búsqueda de la verdad, el decreto de la prueba de oficio debe estar mediado por las reglas de la sana crítica, al igual que su práctica y valoración; prueba que, además, siempre estará sujeta a la contradicción de las partes (sic)».

Además de que, la prueba de oficio no era ilimitada ni debía aplicarse para suplir deliberadas deficiencias probatorias de las partes ni mucho menos, para averiguar aspectos no relacionados con los hechos alegados en el proceso. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se invalide el auto de 31 de enero de 2024, en el que el juzgado decretó pruebas de oficio, atiente a que Colpensiones aportara los « antecedentes administrativos».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, admitió, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vinculados, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá informó que en ese despacho « no cursa ningún proceso iniciado por […] Francenid Betancourth Arbeláez », pero advirtió que éste pertenecía al Juzgado Primero Laboral de ese Circuito.

Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, luego de hacer una síntesis de las múltiples actuaciones procesales en el proceso controvertido, destacó que « no existía en lo actuado por el Despacho vulneración alguna de derechos fundamentales, por el contrario, se trataba de una actuación ajustada a derecho, en procura de la verdad material y de una justicia que ponga equilibrio entre el derecho prestacional del que podría ser titular la demandante vs el deber de cuidado de los recursos del sistema de seguridad social, si es que ella no lo fuera (sic)».

Refirió que a partir de la promulgación del C.G.P. se instituyó la actividad probatoria oficiosa, ya no como una facultad sino como un deber del juez «en cualquier momento del proceso». Compartió el enlace del expediente digital. Colpensiones ratificó que el juzgado le concedió el término de 15 días, para portar los documentos pendientes, con lo cual considera que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, por parte del despacho accionado, puesto que dicha decisión se dio en el marco de la autonomía judicial, además de que explicó de manera detallada la razón de su dicho.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 19 de febrero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo, pues, al analizar si se cumplían las sub reglas fijadas por la Corte Constitucional en sentencia SU128- 202, para alcanzar la relevancia constitucional, como eran, que i )« la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico »; ii) «el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental» y iii) « busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales, destacó que no, toda vez que: […] la accionante […] se limita a determinar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá incurrió en un error al aplicar los artículos 54 del CPT y de la SS y 170 del CGP, relacionados con la práctica de pruebas de oficio.

Para la actora, el Juzgado violó sus derechos fundamentales al encontrar que el Juez en busca de la verdad, se encuentra reviviendo etapas procesales ya fenecidas requiriendo de manera oficiosa a COLPENSIONES para que allegue la investigación administrativa, pese a haber clausurado el debate probatorio. Sin embargo, la discusión sobre si está bien haber oficiado nuevamente a COLPENSIONES para que allegará los archivos requeridos en la etapa correspondiente y las consecuencias de su incumplimiento es, en este caso, una cuestión meramente legal, de carácter privado y con efectos estrictamente económicos, pues de allí depende que se conceda o no la prestación económica deprecada, lo que no representa un interés general, sino particular. […] […] en el caso sub examine si bien es cierto, la actora precisa que con el actuar del juez accionado se transgrede sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, también lo es que, el asunto que origina la presentación de la acción se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, es decir que la presente solicitud no reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional. […] la actora pretende reabrir un debate legal que ya fue decidido por el juez natural al resolver de manera desfavorable el recurso de reposición en subsidio de apelación (que no procedió) frente a la decisión del juez accionado de conceder un plazo adicional a COLPENSIONES para aportar la recaudación de la prueba solicitada en la etapa procesal oportuna, so pena de dictar sentencia en el plazo otorgado – 16 de febrero de 2024.

En concordancia, sostuvo que no se tenía la certeza de que Colpensiones arrimara la prueba solicitada y, en caso de hacerlo y de que ello conllevara a un resultado desfavorable a las pretensiones de la demanda, « la parte actora podía hacer uso del recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia haciendo hincapié en lo actuado para que el juez de segunda instancia se pronuncie sobre ello».

Por último, descartó que la actuación del juzgador se tornara arbitraria o ilegítima, dado que como director del proceso podía adoptar las medidas que considerara necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite, según lo disponía el artículo 48 CPT y de la SS, pues fue en uso de esas facultades que le otorgó a Colpensiones una prórroga a fin de que allegara la prueba documental que a su juicio era necesaria para esclarecer los hechos y la deficiencia en el material probatorio y, en consecuencia constituir el ideal de la justicia materia. 1.

IMPUGNACIÓN La accionante en el término de ley, impugnó diciendo que el juzgador debía hacer prevalecer los artículos 4 y 29 de la Constitución Política en el debate probatorio, por la simpleza de que el mismo comprometía el derecho al debido proceso, desmembrado en el derecho a la contradicción y derecho de igualdad. Insistió en que no reprochaba que el juzgador buscara la verdad, pues era una obligación, para no caer en un defecto fáctico negativo, sino que, su reparo se debía a la «i nmaculada suplantación de la litigante por parte del juzgador », saltando etapas del proceso, para saldar la desidia e ineficacia de la demandada al aportar el acervo probatorio por parte de quien le interesaba el proceso, transgrediendo con los artículos 78-10 del CGP.

Así mismo, desconoció el artículo 167 y 173 ibidem, que se refieran a la carga de la prueba y a las oportunidades probatorias. En síntesis, que el juzgador accionado a su arbitrio « campea la imparcialidad» dado que claramente trasgredió el concepto excelso de justicia, « por cuanto suplantó los deberes de parte, convirtiéndose en juez y parte, saltando de etapas procesales y aupando a una parte con miras garantizar su desidia, sacrificando los principios de legalidad y publicidad implícitos en el artículo 29 y 229 superiores, y con ellos, los diferentes instrumentos internacionales a lo que Colombia se suscribe.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo examen, la accionante promovió la presente acción con miras a obtener el amparo de sus garantías constitucionales del debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, al concederle a Colpensiones en auto de 31 de enero de 2024, un término de 15 días, para que allegara las pruebas faltantes.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y de la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005; el primero, toda vez que, la acción se inició el (07- 02- 2024), es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia que será objeto de estudio (31-01-2024).

Y, el segundo, porque contra dicha determinación se formuló recurso de reposición y apelación, los cuales en la misma audiencia no salieron avante, el primero, porque mantuvo incólume la decisión recurrida y, el segundo, porque era improcedente. Empero, no implica que el amparo salga avante, pues, al escuchar el respectivo audio de la audiencia de 31 de enero de 2024 se evidencia que luego reanudar la audiencia de trámite y juzgamiento, la apoderada de Colpensiones pidió el uso de la palabra para manifestar que: Durante el receso y pues, ante de iniciada la audiencia yo estaba o estoy tratando de conseguir los audios y las actas que se levantaron el día de la visita de Cosinte a la señora Francenid […] esto, […] se toma unos días razón por la cual y de manera muy respetuosa […] en aras de darle la total transparencia al proceso y […], que sea una prueba válidamente allegada al mismo, le solicito no se dicte la sentencia oral, a ver si de pronto podemos esperar a que Consinte nos entregue la prueba que es indispensable para el fallo en el proceso, porque nosotros de verdad que sí creemos que sí están las actas y están los audios, porque ese es proceder de la firma que efectuá ese tipo de diligencias.

Desafortunadamente, yo no estuve en las audiencias pasadas, pues ahora escuchando los audios y verificando todo el proceso, sabemos que es absolutamente necesario esta prueba, entonces se lo dejo a consideración del despacho (sic). Seguidamente, el apoderado de la parte actora pidió el uso de la palabra y se opuso a la solicitud de Colpensiones, toda vez que la etapa probatoria ya había sido cerrada, además de que había tenido la oportunidad para aportar esas pruebas.

El Juzgado por su parte, preliminarmente, halló la razón al apoderado de la parte demandante « en cuanto a que en principio la posibilidad de presentar la prueba fue con la contestación de la demanda, y se trataba de un documento que se encontraba en manos de terceros […]». Adicionalmente, indicó que ese Despacho también había desplegado una actividad oficiosa en procura de la recaudación de la prueba y, pese a ello, Colpensiones no la envió en la oportunidad que se le brindó para tal efecto.

Sin embargo, a renglón seguido explicó: […] dada la importancia, la relevancia de la prueba para el presente proceso el despacho brindará una última oportunidad, “si como dice la doctora Martha Cecilia existe evidencia o indicio al menos de que efectivamente esos anexos sí existen, que efectivamente se tomaron con grabaciones […]. Esto recordando que uno de los fines del proceso judicial, más allá de dictar una sentencia es la búsqueda de la verdad material dentro de las actuaciones.

Y recordemos que, en este caso, […] todo el debate, incluso en sede administrativa ha girado en torno a que en esa oportunidad la hoy demandante aceptó que no era titular del derecho reclamado, sino que realmente se trató de un acuerdo con el causante que era su suegro, a quien ella cuidaba, eso es lo que se dijo en sede administrativa y se consigna en ese informe.

Y, ella y su testigo, nos han manifestado que lo dicho en ese informe no es cierto y que ella nunca aceptó algo como eso e incluso la señora Martha nos dice que ella ni siquiera fue entrevistada, luego, si existieran estos anexos que deslindan la discusión y que vislumbran o que dan apoyo a lo que dice la una o la otra parte, pues esta no es una prueba a favor de ninguno de los dos, sino que en búsqueda de esa verdad material de quien tiene realmente la verdad sobre lo que sucedió durante la realización de esa investigación, pues esos anexos si son profundamente relevantes dentro del presente proceso, solo por eso en esta ocasión de manera excepcional el despacho accederá a lo solicitado y brindará un último término […] apoderada hasta la realización de la siguiente audiencia que, será el día viernes 16 de febrero de 2024, es decir, tiene 15 días mal contados, para lograr efectivamente la recaudación de esa prueba, sino no se hallare, procederá el Despacho inmediatamente a dictar sentencia, si se hallare, correremos traslado a la parte demandante y en procura de que sea posible si se encuentra algún tipo de confrontación frente a esa documental, entonces realizaremos esta audiencia de manera presencial en las instalaciones del despacho de la ciudad de Tuluá, 16 de febrero de 2024 a partir de las 9 de la mañana.

Decisión notificada en estrados. […] Determinación frente a la cual la parte demandante formuló recurso de reposición y de apelación reiterando los argumentos expuestos antes de que el juez adoptara esa decisión, se corrió traslado a Colpensiones, tras lo cual, el despacho accionado resolvió el recurso horizontal, enfatizando que no se trató de una nueva prueba sino de la práctica de una prueba de oficio que, ese mismo despacho solicitó en audiencia anterior.

Luego, tratándose de una prueba de oficio en línea de principio, no existía recurso de las partes frente a su decreto o práctica, como sucedía en este caso. Afirmó que entendía los argumentos del abogado de la parte actora, pues, en efecto, el principio que regía el procedimiento era el de la preclusión de las instancias, en virtud del cual cada uno de los pasos que se llevaban en el proceso, una vez culminado, se suponía que se ha agotado, y por eso permite adentrarse en el cierre del debate probatorio para pasar a los alegatos de concusión como efectivamente sucedió; empero, destacó que: […]en materia probatoria esa preclusión no es un componente taxativo y prohibitivo del juez de reabrir el debate cuando lo considere necesario, muestra de ello era lo señalado por el C.G.P. que “señalaba la facultad del juez de decretar, incluso, no solo decretar como en este caso, incluso decretar prueba de oficio en las oportunidades probatorias del proceso y en los incidentes e incluso antes de fallar, muestra entonces que esa preclusión no es irrestricta en materia probatoria”.

Resaltando que, en este último caso, la decisión del juez […] no puede ser antojadizas sino que tiene que corresponder como lo dice el artículo 170 del CGP a que esas pruebas sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia, como lo señaló este despacho en el auto objeto de recurso, en este caso, la prueba que según se aduce se encuentra en manos de un tercero, pero ese investigador independiente, contratado por Colpensiones tiene el carácter de reforzar a cualquiera de los dos en las posturas que se plantean sobre lo ocurrido en esa fecha de realización de la investigación. No hay duda de que la investigación se realizó, pero el acta que presenta como prueba Colpensiones señala una cosa y, la parte demandante, junto con sus testigos señalan otra.

Y esa documental, esas grabaciones o actas firmadas o esos anexos que pueda llegar a tener Cosinter, pues resultan vitales para dirimir quien tiene la realidad de los hechos o ha planteado aquí la realidad de los hechos frente a eso (sic). Recordemos como se dijo en la providencia objeto de recurso que, no se trata solo de cerrar etapas y llegar a una decisión que responda a los derechos sustanciales o a los derechos de las partes, como el que reclama en este caso […] Francenid.

Recordar que más allá de la especialidad, pues la jurisdicción es una sola […] y tiene como […] propósito la búsqueda de la verdad, del concepto de verdad general o de lo que llamamos la justicia material, donde se juntan precisamente derecho sustancial y la búsqueda de la verdad […]. En sustento, citó apartes de la sentencia SU 768 -2014, emanada de la Corte Constitucional y también se refirió a la jurisprudencia de esta Sala de Casación, para significar que el decreto de pruebas de oficio en casos como el sub examine, más allá de ser una facultad era un deber y, eso lo propugnaba ese despacho, por lo que no repuso el auto recurrido.

Y, rechazó de plano el recurso vertical, dado que no se encontraba dentro de las taxativas eventualidades de procedencia. Así, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, para arribar a las decisiones hoy censuradas no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, estuvo respaldada en el acervo probatorio y las normas jurídicas y la jurisprudencia que regían la situación, con base en lo cual concluyó que en las condiciones anotadas era viable decretar la prueba de oficio referida, con el fin de establecer la verdad material de la controversia, exponiendo suficientemente las razones jurídicas de esa determinación. Importa resaltar que en materia laboral existe norma especial, esto, el artículo 54 del CPLSS que regula la facultad de decretar «pruebas de oficio», en los siguientes términos: « Además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquéllas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos».

Y, al respecto, en la sentencia CSJ SL9766-2016, esta Sala recordó los deberes, poderes y responsabilidades del juez en materia de pruebas, así: […] El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (núm. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).

Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Así las cosas, se revocará la sentencia recurrida para en su lugar, negar el amparo deprecado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3519 - 2024 Radicación n.° 10 6 639 Acta nº 0 8 Bogotá D.C., trece ( 13 ) de marzo de dos mil veinticuatro ( 202 4 ).

La Sala resuelve la impugnación que formuló FRANCENID BETANCOURT ARBELÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 19 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ ( VALLE ), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral c on radicación nº 76834310500120210020600.

I.

ANTECEDENTES La promotor a instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derecho s fundamental es a l debido proceso, defensa, contradicción y SCLAJPT-12 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3519-2024 Radicación n.° 106639 Acta nº 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala resuelve la impugnación que formuló FRANCENID BETANCOURT ARBELÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 19 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (VALLE), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 76834310500120210020600.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y