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STL3519-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54710 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3519-2019 Radicación 54710 Acta extraordinaria no. 26 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por RAQUEL BENICIA DEL PILAR HUERTAS CHARRY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, MARIO FERNANDO DELGADO GUZMÁN y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado no. 730013105005-2012-00465.

I.

ANTECEDENTES RAQUEL BENICIA DEL PILAR HUERTAS CHARRY instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que junto con Mario Fernando Delgado Guzmán formularon proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario contra la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, con el propósito de obtener el pago de las acreencias laborales que fueron concedidas mediante sentencia judicial.

Manifiesta la tutelista que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en proveído de 21 de febrero de 2018 libró mandamiento de pago, decisión que la convocada a juicio recurrió en reposición. Indicó la petente que por auto de 26 de septiembre de 2018, el juzgado encausado repuso el proveído mencionado en el sentido de negar la orden de apremio, decisión que la hoy tutelante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en providencia de 20 de noviembre de 2018 invalidó lo actuado y, en su lugar, dispuso la remisión del expediente a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del PAR Caprecom liquidado, al advertir que dicha entidad es la competente para resolver sobre el pago de las obligaciones objeto de recaudo.

Sostiene la petente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que «descono [ce ] la competencia que por ley ha sido entregada a la jurisdicción laboral, para conocer de los procesos ejecutivos laborales seguidos a continuación de ordinario», toda vez que «al haber terminado el proceso de liquidación y constituido un Patrimonio Autónomo de Remanentes, era perfectamente viable iniciar procesos ejecutivos en contra el aludido PAR, tal y como lo advierte el artículo 53 del Código General del Proceso».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para que, en su lugar, se libre la orden de apremio, se decreten las medidas cautelares solicitadas y se dé continuidad al proceso en comento.

Mediante auto proferido el 28 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso originario del presente resguardo constitucional, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que remitió el expediente al despacho de conocimiento para lo de su competencia. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué informó que el proceso ejecutivo en comento fue enviado al PAR Caprecom en cumplimiento de la orden emitida por el superior.

Por su parte, la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado advirtió la improcedencia del resguardo, al advertir que la determinación censurada «no se encuentra enmarca[da] en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales».

A la par, allegó copia de la providencia cuestionada con el fin de que sea valorada en el plenario. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la actora censura el auto proferido el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del PAR Caprecom liquidado.

Como sustento de su pretensión, la proponente asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, pues asegura que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para ordenar el pago de las acreencias reclamadas. Al respecto, advierte la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal encausado no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó que el problema jurídico a resolver consistió en determinar si «es procedente negar el mandamiento de pago contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (…) en su condición de vocera y administradora, acorde al contrato de fiducia mercantil por medio del cual se constituyó fideicomiso denominado PAR CAPRECOM LIQUIDADO, para hacer efectiva la condena impuesta mediante sentencia judicial».

Para decidir el anterior planteamiento, el Tribunal citó las normas del proceso de liquidación de la entidad en comento, de las cuales extrajo que las acreencias reclamadas deben «pagarse a través del proceso liquidatorio en virtud del fuero de atracción», con el propósito de garantizar la «provisión de igualdad de oportunidades para todos los acreedores».

Lo anterior, debido a que los procesos ejecutivos que se llevan cabo contra una entidad en liquidación, deben «terminarse y acumularse» al proceso concursal, con el propósito que sean incluidos en los pasivos y pagados en el orden de prelación de créditos, razón por la que los jueces de conocimiento pierden competencia para decidir el asunto.

De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Y es que no resultan de recibo los reparos presentados por la tutelante, toda vez que la disposición censurada se basó en lo expuesto por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL8189-2018, proferida en un asunto similar, en la que se dijo: (…) En este orden de ideas, observa la Sala que habrá de concederse el amparo irrogado, comoquiera que en el proceso ejecutivo laboral se vulneró el debido proceso, pues los jueces no estaban llamados a resolver dicho asunto, sino que este debió acumularse al proceso de liquidación de la ejecutada, para que fuera en ese escenario que se hiciera efectivo el pago de la sentencia, de conformidad con las normas antes especiales del caso (…).

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 3