CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106393 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3517-2024 Radicación n.o 106393 Acta 5 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada judicial de JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que este promovió en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso civil de mayor cuantía con número de radicado 66001310300319911203010.
I.
ANTECEDENTES José Orlando Henao Echeverry promovió acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « del debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Sustentó su pretensión en que, mediante sentencia sustitutiva del 12 de agosto de 1998 dictada al interior del proceso de la referencia, la Sala Civil de esta Corte condenó a la Aseguradora Colseguros S.A.– en su favor - al pago de capital por valor de $12.042.829,47 y perjuicios incrementados en $2.715.658,03; providencia en la que además señaló, respecto de los intereses moratorios, que su valor no sería fijado en concreto, dado que debían pagarse a la tasa máxima establecida para la fecha en que se efectuara su consignación. Así las cosas, expresó que, ejecutoriada esa providencia y devuelto el expediente al Juzgado de origen, el 22 de noviembre de 2022, presentó liquidación de los intereses respectivos, pero que, a través de auto del 5 de diciembre siguiente, dicha autoridad judicial se abstuvo de darle trámite, bajo el argumento de que no se estaba frente a una acción ejecutiva, incumpliendo con ello lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso y generando en el proceso el acaecimiento de una nulidad insaneable, al contrariar proveído ejecutoriado proferido por su superior jerárquico.
En tal sentido, manifestó que presentó, ante ese despacho, memorial en el que solicitó la nulidad del referido auto, razón por la cual, mediante proveído del 8 de febrero de 2023, se estudió el escrito y, en su criterio erradamente, se denegó la petición; frente a lo cual reprochó que, el juzgado « propone a “motu proprio (SIC) ” una excepción de pago, para resolver cancelada la condena afirmando: “… Al señor JOSE ORLANDO HENAO ECHEVERRY le fue cancelada por la sociedad COLSEGUROS S.A. el día 2 de Julio de 1998 la suma de $12.042.829.oo, así lo acreditan la fotocopia de las órdenes de pago que obran a folios 248 y 249 del cuaderno principal, “Está igualmente acreditado que con fecha noviembre 13 de 1998 fueron verificadas para el Juzgado 35 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y para el proceso ejecutivo allí promovido por JORGE AYALA ALARCON contra el señor HENAO ECHEVERRE dos (2) consignaciones que sumadas arrojan en total de $62.444.466 (folio 246 Cdno Ppal), en cumplimiento del embargo del crédito avisando por el mencionado despacho judicial con Oficio No. 2319 de Agosto 27 de 1998” » Al efecto, resaltó que, frente a la mentada decisión promovió recurso de apelación con sustento en que el juez singular incurrió en falsedad al ignorar que en el proceso que originó la acción no se perfeccionó embargo de crédito alguno, inconformidad que, a su juicio, no ha sido objeto de pronunciamiento; lo anterior en tanto que, desconociendo que la censura se refería a lo decidido en auto del 8 de febrero de 2023 por medio del cual se denegó la solicitud de nulidad deprecada, mediante providencia del 14 de noviembre de ese año, el Tribunal accionado confirmó el proveído del 5 de diciembre de 2022.
Añadió que, estando en firme el auto, el 29 de noviembre siguiente, el Tribunal convocado – de oficio - corrigió su yerro, estableciendo que la parte resolutiva se modificaría en el sentido de confirmar la providencia realmente recurrida, esto es, la que data del 8 de febrero de ese año. Al efecto, precisó que, a su juicio es claro que, al corregir un auto ejecutoriado, el magistrado de conocimiento actuó sin justificación razonable, incurriendo en una vía de hecho por defecto procedimental, dado que decidió alejándose del principio de congruencia, fundado en una figura jurídica que no se encuentra contemplada en el ordenamiento procesal civil y a favor de la aseguradora demandada, quebrantando el espíritu del numeral 2° del artículo 42 del Código General del Proceso.
Bajo el contexto que antecede, el 11 de enero de 2024, promovió acción de tutela mediante la cual solicitó: « 1.TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia de José Orlando Henao Echeverry. 2. En consecuencia, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira el día 5 de diciembre de 2022, donde deniega el trámite a la liquidación, procede contra la orden de liquidar los intereses moratorios dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
3. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira el día 8 de febrero de 2023 que, denegó la nulidad apartándose de pronunciarse sobre la nulidad formulada.
4. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto de 14 de noviembre de 2023, proveído por el Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia Unitaria, por ser totalmente ajeno al recurso en apelación, alejándose del principio de congruencia, postulado de obligatoria observancia por parte de los jueces en todo pronunciamiento judicial. 5 DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto de 29 de noviembre de 2023, proveído por el Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás del Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia Unitaria, por actuar sin justificación razonable, incurriendo en una vía de hecho por defecto procedimental, puesto de que el auto de 14 de noviembre de 2023 no fue objeto de recurso alguno por las partes. 6.
ORDENA R para que se le dé trámite a la liquidación presentada, en cumplimiento de la orden dictada en la sentencia el 12 de agosto de 1998 por la Sala Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia, para que, la sentencia no quede en meras proclamaciones sin contenido vinculante. » II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que, mediante auto del 15 de enero de 2024, admitió el trámite de la tutela instaurada, haciéndola extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la presente queja constitucional y, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, a efectos de que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo.
Dentro del término concedido para ello, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, adjuntó el link del expediente del proceso que dio origen al presente trámite y puso de presente las direcciones de notificación de las partes involucradas. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira defendió la legalidad de sus actuaciones, precisando que en el auto del 14 de noviembre de 2023 se realizó un estudio de la providencia del 8 de febrero de ese mismo año y no de la del 5 de diciembre de 2022, incurriéndose en yerro únicamente de digitación, que fue corregido con posterioridad, a través de proveído del 29 de noviembre de 2023.
En igual sentido, acotó que lo pretendido por el accionante no es cuestionar las providencias proferidas al interior del trámite civil, sino que, se ordene la liquidación de los intereses moratorios ordenados en la sentencia sustitutiva dictada por la Sala de Casación Civil de esta Corte. Vencido el término de traslado no se recibió pronunciamiento adicional.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 24 de enero de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado negó el amparo deprecado al considerar que, con respecto a las providencias dictadas el 5 de diciembre de 2022 y el 8 de febrero de 2023, no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez propio de estas acciones constitucionales, dado que a la fecha de formulación del medio tuitivo transcurrieron más de 6 meses, lapso que esta Corte ha estimado razonable para acudir a esta senda, por lo que, respecto de este punto, el amparo es improcedente.
Por otro lado, frente a lo relacionado con las demás providencias, encontró que el Tribunal accionado, luego de valorar la totalidad de las documentales aportadas al expediente y la normativa aplicable al caso, efectuó razonamientos que, lejos de ser arbitrarios o caprichosos, le condujeron a concluir que, respecto del auto recurrido, el juzgado hizo un análisis acertado del asunto y que, si bien en el proveído del 14 de noviembre de 2023 se incurrió en yerro al señalar que se confirmaba la providencia del 5 de diciembre de 2022, lo cierto es que el estudio se realizó en torno a lo decidido el 8 de febrero de 2023, por lo que, no luce irrazonable que, mediante auto del 29 siguiente, el colegiado haya aclarado tal situación, máxime cuando, atendiendo a la normativa vigente no había lugar a acceder a la nulidad deprecada por abordar un tema que ya había sido zanjado en pretéritas oportunidades, tanto así que, ante la falta de trámite de la liquidación presentada, los autoridades accionadas ya había emitido otras decisiones que fueron objeto de estudio constitucional por esa Sala en sentencia CSJ STC14963-2022.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, ratificándose en los hechos y pretensiones del escrito inicial; reprochando además que la sentencia proferida por el a quo constitucional no hizo mención alguna frente a las providencias dictadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira ni se vinculó a la Aseguradora Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros S.A. IV.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. En primera medida, estima la Sala procedente referirse a los reproches efectuados por el convocante frente a la sentencia impugnada, dado que, la falta de vinculación de alguna de las partes cuya concurrencia al trámite tutelar sea necesaria, es causal de nulidad de la decisión censurada.
Frente al particular, se señala que, no le asiste razón al impugnante cuando sostiene que la misma no fue llamada al proceso, en tanto que, mediante auto del 15 de enero de 2024, la Homóloga Civil dispuso que la salvaguarda le fuera extensiva a todas las partes e intervinientes del proceso con número de radicado 1991-01220-00, de lo que da cuenta además la constancia de notificación obrante en el plenario (Fl. 9 - Archivo 0006): En igual sentido, se advierte que, no es cierto que el a quo constitucional haya omitido hacer mención frente a las providencias dictadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, cosa diferente es que, ese estrado judicial haya estimado que al respecto no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez y, en consecuencia, que, en este punto, el amparo resultaba improcedente.
Aclarado lo anterior, se tiene que, descendiendo al sub judice, la censura se centra en perseguir la revocatoria del fallo mediante el cual se negó el amparo deprecado, para que, en su lugar, se conceda el mismo, se deje sin valor y efecto los autos del 5 de diciembre de 2022, 8 de febrero de 2023, 14 y 29 de noviembre de 2023 dictados al interior del proceso civil de la referencia y, se ordene dar trámite a la liquidación presentada, en cumplimiento de la orden proferida por la Sala Civil de esta Corte, a través de sentencia sustitutiva del 12 de agosto de 1998.
Al respecto, se precisa que, en esta instancia, y frente a las censuras esbozadas en contra de los autos de fecha 5 de diciembre de 2022, 8 de febrero de 2023 y 14 de noviembre de 2023, el estudio se hará únicamente en relación a lo valorado por el Tribunal accionado en esta última providencia, mediante la cual se confirmó la decisión que denegó la nulidad deprecada por el actor, por ser la determinación que zanjó el debate.
Así, en lo atinente a esa censura referida por el recurrente, de entrada, advierte la Sala que no se accederá a la petición reclamada, pues contrario a lo expuesto en su disenso, no se avizora algún tipo de arbitrariedad por parte del juzgador plural. En tal sentido, debe indicarse, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las vías de hecho que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca.
En atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta los reproches del escrito genitor, esta Sala se permite rememorar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, en la que explicó las situaciones que podrían dar paso a este mecanismo residual y especial, citando al respecto: « La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política.
Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional.» (Negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso: « De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes: a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto.
Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido.
Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente.
Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. […]» (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional).
Ahora bien, al descender al estudio del sub lite, no encuentra esta Sala que el ad quem cuestionado haya incurrido en alguna de las situaciones que de manera pacífica esta Corporación ha tenido como requisito para dar paso excepcional al mecanismo constitucional cuando el debate se cimenta en contra de una decisión judicial. Ello por cuanto, de lo extractado frente al análisis abordado en auto del 14 de noviembre de 2023, se logra colegir que el Tribunal de conocimiento, en lo que tiene que ver con el defecto que se le endilga a la mentada decisión, efectuó un detallado recuento de los hechos y las actuaciones procesales, al que además añadió: « Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de una demanda, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador les ha atribuido la consecuencia sanción de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Fue invocada por el demandate, como causal de nulidad la contenida en el numeral 2° del artículo 133 del mentado Estatuto Procesal Civil, “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia” Subrayas propias.
En el caso, el motivo de nulidad estriba en que el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior y ello solo podrá acontecer cuando el juez desconoce, de algún modo, lo resuelto por el superior en determinada providencia que haya resuelto algún recurso frente a ella en el respectivo proceso. ( ) » Y luego, sobre el caso concreto, precisó: « 4.
Se cuestiona la nulidad del auto del 28 de noviembre de 2022, que en realidad es del 5 de diciembre del mismo año, aquella es la fecha de la constancia secretarial. Proveído mediante el cual el juzgado se abstuvo de dar trámite a la liquidación de intereses moratorios solicitada, “(…) como quiera que no se está frente a una acción ejecutiva.” 5.
Ahora, la sentencia de la que se reclama dicha liquidación, fue proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de agosto de 1998; condenó a la Aseguradora Colseguros S.A. al pago de $12.042.829,47 por perjuicios al demandante, incrementados en $2.715.658,03 como intereses moratorios sobre aquella suma, “liquidados a la tasa del 18% anual y causados desde el 18 de septiembre de 1989 hasta el 19 de diciembre de 1990, fecha esta última a partir de la cual y hasta el momento en que el pago se verifique”, así como los intereses moratorios causados sobre la misma suma y “los cuales se liquidarán de conformidad con lo dicho en la parte expositiva de esta sentencia”.
Por auto del 23 de noviembre de 2007, el juzgado, puntualizó que al demandante, “le fue cancelada por la sociedad COLSEGUROS S.A.S. el día 2 de julio de 1998 la suma de $12.042.829.oo, (…)” y más adelante sostuvo que, “Está igualmente acreditado que con fecha Noviembre 13 de 1998 (…) Realizadas las operaciones matemáticas respectivas; (…) se tiene que con las sumas de dinero en cuantía de $74.487.295.oo canceladas por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.S. se dio cumplimiento a la sentencia sustitutiva proferida con fecha Agosto 12 de 1998 (…)”.
En efecto, desde entonces, han sido varias las ocasiones en que se señor José Orlando Henao ha intentado ante el Juzgado de conocimiento iniciar la ejecución de la mentada sentencia o en su defecto la liquidación de los intereses moratorios, por cuanto considera no se le realizó conforme lo ordenó la Corte Suprema de Justicia. Por su parte el despacho judicial ha considerado, que, “Las obligaciones derivadas del fallo de fecha agosto 12 de 1994 proferido por la Sala de Casaciòn Civil de la Corte Suprema de Justicia quedaron satisfechas por la Aseguradora Colseguros S.A. con las consignaciones cuyas copias obran a folio 246 del cuaderno principal.” Reiterando lo expuesto en auto del 23 de noviembre de 2007. » Lo anterior, le condujo a estimar, razonadamente que, para ese momento, no era dable declarar una nulidad por contrariar lo dispuesto en la sentencia del 28 de agosto de 1998, en tanto que, con las decisiones adoptadas al interior de ese litigio, se dejó claro el cumplimiento del fallo, sin que hubiera lugar a iniciar proceso ejecutivo o tramitar liquidación adicional alguna.
Así las cosas, concluye la Sala, que el administrador de justicia plural no incurrió en los defectos endosados, pues, contrario a ello, realizó un adecuado estudio de lo acontecido frente al caso y de la normatividad aplicable, para definir que en el sub lite no resultaba procedente declarar la nulidad deprecada por contrariar lo dispuesto en la sentencia del 28 de agosto de 1998, máxime cuando, con las decisiones adoptadas al interior de ese litigio, se dejó claro el cumplimiento del fallo, sin que hubiera lugar a iniciar proceso ejecutivo o tramitar liquidación adicional alguna; por lo que estimó que se debía mantener incólume el auto confutado.
De acuerdo a lo precedido, y conforme a los argumentos señalados por el accionante en su libelo petitorio constitucional, ratificados en el escrito de impugnación, para esta magistratura queda claro, que contrario a lo discernido, el operador judicial censurado actuó conforme a la normatividad aplicable, de cara a la realidad procesal y frente a esa situación, no se evidencia ningún tipo de yerro.
Analizado lo anterior, considera esta Sala, que la providencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Idéntico derrotero se aplica con respecto al auto del 29 de noviembre de 2023, por medio del cual - de oficio – se corrigió la resolutiva adoptada en providencia anterior, pues, si bien, en esa última, acertadamente, el Tribunal accionado realizó un estudio de fondo frente al recurso de apelación presentado en contra del proveído del 8 de febrero de 2023, erróneamente, decidió confirmar el del 5 de diciembre de 2022, por lo que, para esta colegiatura resulta razonable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, el proferimiento de una providencia de corrección como la censurada en esta oportunidad.
Bajo el contexto que antecede y sin ser necesaria consideración adicional, habrá de confirmarse la decisión adoptada por el a quo constitucional, mediante la cual dispuso negar el amparo deprecado, en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las consideraciones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00