CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83743 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3517-2019 Radicación n.° 83743 Acta 09 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la empresa BOLIVARIANA DE MINERALES Y CIA LTDA. contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2019 por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados YEISON ERLEY TRUJILLO SÁNCHEZ y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PALERMO.
I.
ANTECEDENTES La sociedad BOLIVARIANA DE MINERALES Y CIA LTDA. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que Yeison Erley Trujillo Sánchez interpuso acción de tutela en su contra, con el propósito que se ordenara su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía, así como el pago de salarios y prestaciones.
Expuso que dicho trámite se llevó a cabo en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo – Huila, autoridad que en sentencia de 1.º de noviembre de 2018 negó el amparo invocado, determinación que el entonces proponente impugnó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, despacho que en fallo de 18 de diciembre de 2018 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, concedió las pretensiones invocadas, junto con el pago de «180 días de salarios, por despido sin autorización del inspector de trabajo».
Sostuvo la petente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrió en una vía de hecho, pues asegura que no valoró en debida forma la documental aportada, la cual dio cuenta que no requería autorización para despedirlo debido a que «para la fecha de terminación del contrato el señor TRUJILLO NO ostentaba ningún procedimiento pendiente de cirugía, discapacidad o pérdida de capacidad laboral superior al 15%».
Agregó que la autoridad encausada le impuso el pago de la «sanción por despido sin autorización del inspector de trabajo», cuando tal disposición es «contraria a la finalidad de la acción de tutela aunado a que dicha facultad sancionatoria reposa única y exclusivamente para la jurisdicción ordinaria laboral». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de febrero de 2019, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad censurada y ordenó vincular a las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela que concita la inconformidad de la proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo se limitó a manifestar que su decisión «se dictó en derecho».
Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Nieva señaló que no es posible remitir la acción de tutela en comento debido a que la misma fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de febrero de 2019 negó el amparo tutelar reclamado, al advertir que «una vez analizados los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, encuentra (…) que la misma no supera el aludido umbral, toda vez que no existe prueba alguna de la existencia de fraude en la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, ni se acreditó que la misma hubiere sido consecuencia de una situación fraudulenta».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que el juzgado convocado «extralimitó sus funciones, al conceder al accionante el pago de los 180 días por concepto de indemnización», dado que tal acreencia debió resolverla la jurisdicción ordinaria laboral.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Al descender al sub lite, advierte la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, que concedió el amparo de los derechos de Yeison Erley Trujillo Sánchez y, en consecuencia, dispuso su reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones y «180 días de salarios, por despido sin autorización del inspector de trabajo», pues a juicio de la tutelista, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas, toda vez que juzgado se «extralimitó sus funciones» dado a que dichas acreencias, en especial la sanción en comento, debieron resolverse por la jurisdicción ordinaria laboral.
Al respecto, sea lo primero indicar que, tal y como lo señaló esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ STL7966-2017 y, recientemente, en sentencia CSJ STL1793-2019 no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, se observa que en la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 18 de diciembre de 2018, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos invocados y que se encuentra en trámite, en caso que la misma no sea seleccionada por dicha Corporación, la interesada puede solicitar que se insista en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00