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STL3515-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-22-05-000-2025-00004-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3515-2025 Radicación n.°11001-22-05-000-2025-00004-01 Acta 6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por YOLANDA CONDE CAMARGO, ROBERTO CASTILLO CASTILLO, JOSE GUSTAVO AMEZQUITA MONTAÑO, NÉSTOR ALFONSO PEÑA ZÁRATE, JAVIER ALEJANDRO ORAMAS SERRATO, MARTHA LUCÍA SOTO GÓMEZ, MARTHA ELENA ZAPATA OSPINA, JORGE GABRIEL RESTREPO ORREGO y MARÍA CLAUDIA NIETO PUENTES contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los gestores promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y otros, presuntamente vulnerados por el estrado acusado. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer el proceso ordinario laboral n.°2020 00439[footnoteRef:1] que René Daza Rodríguez promovió contra Duván Edificio Gaviotas PH. [1: 11001310500820200043900 ] El 13 de marzo de 2024 se rindió la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS en la que se decretaron pruebas en favor de las partes en litigio, decisión notificada en estrados que no fue recurrida.

El 21 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia del canon 80 ibidem en la que se surtió la práctica probatoria, sin la interposición de recurso alguno, y el 26 de junio de la misma calenda la a quo accedió parcialmente lo pretendido, al resolver que:

PRIMERO: DECLARAR que, entre las partes, RENE DAZA, en condición de trabajador, y la demandada EDIFICIO GAVIOTAS, existieron los siguientes vínculos laborales: - Del 15 de Julio de 2005 hasta 31 de Diciembre de 2017, bajo la modalidad a término indefinido - Del 1 de Enero de 2018 hasta 31 de Diciembre de 2019, bajo la modalidad a término fijo SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA EDIFICIO GAVIOTAS a reconocer y pagar con destino a la Administradora de Pensiones a la que se encuentra afiliado el actor, el Cálculo Actuarial correspondiente a los aportes al Sistema de Pensiones causados por el periodo comprendido entre 15 de Julio de 2005 hasta 31 de Diciembre de 2019, teniendo como base de cotización el equivalente al salario mínimo legal de cada anualidad.

TERCERO. DECLARAR probada la EXCEPCION DE PRESCRIPCION, conforme a las consideraciones expuestas, frente al pago de prestaciones sociales y derechos laborales derivados del vínculo laboral vigente entre el año 2005 hasta 2017 y de la Indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 CUARTO. DECLARAR probada la EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, frente al pago de la Indemnización por Despido sin Justa Causa, Pago de Aportes a Salud, ARL y Caja de Compensación, y Dotación y Pago de Trabajo Suplementario y Horas Extras, conforme a las consideraciones expuestas.

QUINTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, según las motivaciones expuestas.

SEXTO. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada liquídense por secretaria fijando como agencias en derecho la suma de $2.000.000 M/cte. La anterior decisión fue notificada en estrados, sin que se presentara recurso alguno en su contra. Los actores, copropietarios de la propiedad horizontal demandada, acusaron la referida decisión de defecto fáctico, porque, en lo medular, el despacho convocado: i) no tuvo en cuenta que, « como se demuestra en los recibos aportados en la demanda », la llamada a juicio « se encontraba al día » en el pago de aportes a pensión. ii) desconoció que el demandante había superado las 1.300 semanas exigidas para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, de ahí que la condena impuesta se trató de un « pago de lo no debido ».

Al efecto, alegó que la compañera permanente supérstite - beneficiaria de la pensión - obtuvo un enriquecimiento « sin causa legal ». iii) ignoró el testimonio de Guillermo Agudelo que « se manifestó sobre los aportes al sistema [sic] ». iv) desestimó el testimonio de Roberto Castillo Castillo, « experto en regímenes pensionales y quien conocía la situación del demandante ».

En consideración a lo expuesto, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto los numerales segundo y sexto de la sentencia acusada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de enero de 2025 el Tribunal cognoscente admitió la acción de tutela incoada el 23 de diciembre de 2024, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones surtidas en el proceso controvertido y puso en disposición de este trámite el link de acceso al expediente. Colpensiones informó que el 11 de marzo de 2022 le reconoció pensión de sobrevivientes a María Nelly Cortes Pedraza, en calidad de compañera permanente de René Daza Rodríguez, demandante del asunto cuestionado.

La Sala de primer grado, por sentencia de 21 de enero de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que los accionantes no agotaron todos los medios ordinarios con los que contaban para la protección de sus derechos fundamentales, sin especificar el recurso legal idóneo. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los convocantes la impugnaron, al reiterar los reparos del escrito genitor.

Señalaron que contra una sentencia ejecutoriada no procede recurso alguno, de ahí que se cumplió la subsidiariedad. CONSIDERACIONES Desde ya la Sala anticipa que Roberto Castillo Castillo, José Gustavo Amézquita Montaño, Néstor Alfonso Peña Zárate, Javier Alejandro Oramas Serrato, Martha Lucía Soto Gómez, Martha Elena Zapata Ospina, Jorge Gabriel Restrepo Orrego y María Claudia Nieto Puentes carecen de legitimidad en la causa por activa conforme pasa a explicarse, de manera que se prescinde el estudio de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, so pena de que ello implique definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica.

En efecto, sobre la legitimación en la causa para promover una acción de tutela, debe tenerse en cuenta que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que ésta « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos ». Ahora bien, la Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, los cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la protección de esas garantías, en forma independiente de quienes la integran y en su representación. En esos términos, en la sentencia SU-439 de 2017, la Corte precisó que tutela promovida por persona jurídica puede presentarse por sus representantes legales o través de un adecuado apoderamiento judicial.

Conforme a lo expuesto, se destaca que Roberto Castillo Castillo, José Gustavo Amézquita Montaño, Néstor Alfonso Peña Zárate, Javier Alejandro Oramas Serrato, Martha Lucía Soto Gómez, Martha Elena Zapata Ospina, Jorge Gabriel Restrepo Orrego y María Claudia Nieto Puentes censuran una decisión proferida dentro de un proceso ordinario laboral en el que no fungieron como parte ni intervinientes, esto es, no ocuparon algún extremo procesal en la contienda, comoquiera que no detentaron la representación legal de la propiedad horizontal demandada que, acorde con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 675 de 2001, le corresponde al administrador, más no a sus copropietarios, el cual - revisado el expediente - sí representó los intereses de la copropiedad en el proceso controvertido, tal y como lo habilitaba la normativa ibidem.

Siguiendo tales premisas, Yolanda Conde Camargo - administradora de la propiedad horizontal demandada - sí está legitimada para acudir al presente trámite tuitivo y, aunque criticó la sentencia de 26 de junio de 2024, proferida por el Juzgado accionado, desatendió el requisito de procedibilidad de subsidiariedad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, deviene su decaimiento, lo que impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.

Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

En efecto, auscultada la documental adosada y revisado el expediente del asunto controvertido, como se anticipó, se avizora la desidia de Yolanda Conde Camargo de no interponer contra la providencia criticada los recursos que resultaban legalmente procedentes para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional previstos en los artículos 63 y 66 del CPTYSS, último que en efecto procedía al advertirse que la promotora censuró la sentencia de primera instancia que, notificada en estrados, la Juez le consultó a la propulsora si tenía alguna manifestación que realizar, pero respondió literalmente « sin comentarios señora Juez ».

Igualmente, misma suerte de improcedencia corren los reparos relativos a que el estrado convocado « desestimó el testimonio de Roberto Castillo Castillo », al avizorarse que la gestora - por su propia incuria - no atacó la práctica probatoria a través de los mismos mecanismos legales - teniendo la posibilidad de hacerlo - e, inclusive, también desconoce el requisito de inmediatez - característico de esta acción - comoquiera que, entre la fecha de notificación de la decisión que consolidó tal situación -21 de mayo de 2024- y la presentación de la tutela -23 de diciembre de 2024-, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la queja constitucional, sin haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para la justificación de tal pasividad.

Memórese que, conforme a lo pregonado por el Alto Tribunal Constitucional, reiterado en sentencia CC T-1231-08, « la finalidad de la acción de tutela no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante » (CC T-1231-08), lo que en el sub-lite se observó con creces, pues revisadas las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, notoria resultó la inactividad de la propulsora a lo largo del proceso, quien ahora pretende enmendarla a través de esta vía excepcional de amparo, buscando, en efecto, una instancia adicional a las legalmente definidas.

Finalmente, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo algún motivo válido para tal desidia, ni está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique.

Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos aquí expuestos. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00