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STL3515-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71345 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3515-2017 Radicación n.° 71345 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que presentó JUAN DE LA CRUZ ORTIZ contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales previamente mencionadas, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al derecho de defensa, los cuales en su criterio, le habían sido vulnerados por las accionadas, durante el trámite del proceso abreviado número 11001310301920140082900, en el que obró como demandado.

Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud, que Carlos Alfredo White Salazar y la sociedad Inversiones Santa Rosa ARW Ltda., promovieron en contra suya y de otras personas naturales, un proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado; que de dicho proceso conoció en primera instancia el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá; que el mencionado despacho lo notificó de la demanda y él la contestó en forma oportuna; que, el 16 de junio de 2015, los demandantes presentaron reforma a la demanda y solicitaron nuevas pruebas; que tanto él como los demás demandados quedaron a la espera de que se les corriera traslado de dicha reforma, en los términos previstos en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pese a lo cual, dicho traslado nunca tuvo lugar; que, posteriormente, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión, al que se asignó temporalmente el conocimiento del asunto, decretó pruebas de oficio a través de los autos de fechas 14 de octubre de 2015, 26 de mayo de 2016 y 13 de junio de 2016, contra los cuales no se instauró ningún recurso; que, pese a ello, cuando se devolvió el expediente al juzgado de origen, éste resolvió, mediante auto de fecha 11 de julio de 2016, apartarse de las providencias en las que había decretado las pruebas «sin precisar en qué partes se apartaba […]» y, en tal virtud, dejó de practicarlas en el proceso en forma «[…] manifiestamente irregular y parcializada a los intereses de la parte actora […]».

Expresó que, inmediatamente después de proferir el auto de fecha 11 de julio de 2016, el proceso ingresó al despacho, pero él no consideró que ingresaba para sentencia, debido a que esperaba que: […] por una parte se fijara la fecha para practicar las pruebas decretadas por el auto ya anunciado, específicamente el interrogatorio de parte y especialmente que se pronunciara sobre el memorial presentado por la contraparte de fecha (sic) en el que pedía la modificación de la demanda con el pedido y de decreto (sic) de nuevas pruebas […] Afirmó que, en oposición a sus expectativas, el juzgado dictó, en forma sorpresiva, «una sentencia absurda de un momento a otro», con lo cual pretermitió totalmente la etapa de práctica de pruebas legalmente decretadas, así como « la etapa de reforma de la demanda y la etapa de oportunidad de alegatos de conclusión y la citación para la audiencia de sentencia […]» Refirió que, ante tales anomalías, su abogado instauró los recursos correspondientes y, en forma posterior, presentó un incidente de nulidad el 19 de agosto de 2016; que, mediante auto de fecha 23 de agosto del mismo año, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, a través de una «decisión parcializada», negó la nulidad; que su abogado instauró recurso de apelación contra dicho proveído, el cual fue resuelto por una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien, «sin tener en cuenta la opinión de sus colegas», avaló la decisión del juzgado de negar la nulidad, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2016.

A partir de los anteriores supuestos fácticos, el tutelante indicó que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales, en atención a que aplicaron normas que no podían consultar, pretermitieron toda la etapa probatoria y no le corrieron traslado de la reforma de la demanda. Pidió, en consecuencia, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a su restablecimiento, se ordenara al juzgado accionado que declarara la nulidad instaurada y que procediera a sanear el procedimiento viciado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2016, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó enterar a las partes e intervinientes en el proceso abreviado que motivó la queja (folio 41).

Vencido el término de traslado referido, el juez constitucional de primera instancia profirió sentencia, el 18 de enero de 2017, en la que negó el amparo solicitado, porque consideró que de las decisiones judiciales que habían merecido el reproche del tutelante, no emergían irregularidades con entidad suficiente para justificar la intervención del juez de tutela.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante escrito legible a folios 71 a 76, en el que reiteró sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional referida procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. No obstante, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez de tutela no puede intervenir so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

En el presente asunto, el accionante señala que las decisiones judiciales que se adoptaron en el proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado número 11001310301920140082900, en el que obró como demandado, fueron abiertamente irregulares y, en tal medida, vulneraron sus derechos fundamentales. Claro lo anterior, se procede a revisar el contenido de los proveídos cuestionados, con el fin de determinar si, a la luz de los derroteros precedentes, es viable el amparo solicitado.

A folio 17 obra copia del auto de fecha 14 de octubre de 2015, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión resolvió dentro del proceso abreviado referido, lo siguiente: Una vez agotada en debida forma la etapa procesal que antecede, el despacho dispone ABRIR A PRUEBAS el presente proceso. En consecuencia, se tienen como tales las siguientes: I PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA. 1.

DOCUMENTALES: Téngase como pruebas con el valor que la ley les conceda, los documentos aportados con la demanda. II PRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEMANDADA. 2. Una vez se decida el recurso de apelación propuesto se resolverá lo pertinente sobre las pedidas por la parte demandada. II (sic) DE OFICIO POR EL DESPACHO 1.- DOCUMENTALES: Téngase como pruebas con el valor que la ley les conceda, los documentos visibles a folios 155 a 216 del cuaderno principal. 2.- INTERROGATORIO: de conformidad con el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil se decreta el Interrogatorio de ambos extremos de la litis […] A folio 22, se encuentra copia del auto de fecha 11 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del mismo juicio, mediante el cual el despacho referido se «apartó de los efectos jurídicos» del auto de fecha 14 de octubre de 2015, por considerar que no eran procedentes las pruebas decretadas, dado que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá había «confirm[ado] el auto en el que se rechazaron por extemporáneas las excepciones formuladas por el demandado».

A folios 23 y 24 obra copia de la sentencia que profirió el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el 21 de julio de 2016, dentro del proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado promovido contra el accionante. En dicha decisión, el juzgado recordó los antecedentes fácticos y procesales del caso, señaló que el demandado no había formulado excepciones en forma oportuna y tampoco había sufragado los cánones de arrendamiento del bien cuya restitución se pretendía y, finalmente resolvió: 1.- Declarar legalmente terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre SOCIEDAD C.I. INVERSIONES SANTA ROSA ARW LTDA. EN LIQUIDACIÓN en calidad de arrendador y JORGE ENRIQUE PARDO UMAÑAN (sic), JUAN DE LA CRUZ ORTIZA (SIC) ÁLVARES y LUIS PARDO ALBARRACÍN como arrendatarios de los inmuebles ubicados en la calle 69 A No. 5-48 y 5-60, y otro en la carrera 6 No. 69 A-20, los cuales actualmente forman una sola unidad, identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-00316674 y 050C-01187043, el cual se encuentra debidamente detallados (sic) y alinderados en el escrito de demanda. 2.- Como consecuencia de lo anterior se ordena la restitución de los inmuebles a que hace referencia el numeral anterior […] A folio 26 obra auto de fecha 23 de agosto de 2016, mediante el cual el juzgado accionado rechazó de plano una nulidad promovida por el apoderado judicial de los demandados, porque consideró que la misma no era procedente, en los términos del artículo 134 del Código General del Proceso, dado que había sido instaurada con posterioridad a la sentencia. A folios 27 a 29, se encuentra auto de fecha 22 de septiembre de 2016, en virtud del cual el juzgado accionado resolvió el recurso de reposición instaurado contra el auto de fecha 23 de agosto de 2016, que rechazó la nulidad, en los siguientes términos: […] Sea lo primero aclarar, previo al estudio de los argumentos del recurso de reposición que a la fecha los demandados no han acreditado el pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2016, pese a haberse pactado para su pago los cinco primeros días de cada mes, como se evidencia en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.

De otro lado, por las diferentes e infundados recursos formulados por el apoderado del demandado, la contestación de la demanda y excepciones formuladas fueron declaradas como extemporáneas, tal como se adujo en el auto de fecha 14 de julio de 2016 (fl.221), y confirmada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial (fl.256); por ende, y como debe ser de conocimiento del recurrente era abiertamente improcedente dar apertura a pruebas en éste litigio, y debía darse cumplimiento al numeral 1, del parágrafo 3º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, es decir, profiriendo sentencia. Ahora, respecto a la extemporaneidad del escrito de nulidad formulado, que es el estudio del recurso de reposición, debe recordarse que las nulidades además de ser taxativas tienen un término para ser presentadas, pues al no ser formuladas en la oportunidad procesal pertinente se consideran como saneadas.

Conforme a lo expuesto, se observa de bulto que los argumentos del escrito de nulidad hacen alusión a actuaciones presuntamente causadas antes de la sentencia, valga decir, desde la notificación de los demandados hasta antes de proferirse el fallo […] lo que significa que dando aplicación al artículo 134 del Código General del Proceso no pueden ser alegadas después de la sentencia, toda vez que claramente no fueron causadas posterior a aquélla sino presuntamente antes, siendo por ende, también formuladas extemporáneamente […] Y, con fundamento en los anteriores planteamientos, decidió: «No revocar el auto objeto de ataque en virtud a lo planteado».

Finalmente, obra copia del auto de fecha 21 de octubre de 2016, en el que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidido por el a quo respecto a la nulidad interpuesta, porque consideró que ésta era extemporánea, a la luz del artículo 134 del Código General del Proceso, en atención a que tenía como fin exclusivo controvertir actuaciones sobre las cuales había operado el principio de eventualidad o preclusión, que eran, además, anteriores a la sentencia proferida con la cual se había puesto fin al proceso abreviado.

Así las cosas, concluido el análisis de las actuaciones que merecieron el reproche del accionante, cumple decir que en el contenido de las mismas no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar sus derechos constitucionales y, mucho menos, de causarle un perjuicio irremediable. Por el contrario, se advierte que las autoridades judiciales accionadas adoptaron las referidas decisiones con fundamento en las normas procesales que gobernaban el caso sometido a su escrutinio, así como en la ponderación y análisis de los elementos de juicio oportunamente allegados al proceso.

En ese orden, no puede catalogarse la labor del juzgado y del tribunal accionados, como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto.

De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará ésta en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3 SCLAJPT-12 V.00