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STL3514-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. 106459 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL 3514-2024 Radicación n.° 106459 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO MIGUEL PIZARRO BOLAÑO interpuso contra la sentencia emitida de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, del 31 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, dentro del trámite de reconocimiento y aprobación de la judicatura realizada por el accionante.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Álvaro Miguel Pizarro Bolaño, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, trabajo, mínimo vital, igualdad y petición», los cuales estimó presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Se extrae de las alegaciones referidas en el escrito inicial, que el 15 de noviembre de 2023 el accionante radicó derecho de petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó la aprobación de la judicatura que realizó en la Personería Distrital de Santa Marta, entre el 20 de enero y el 20 de octubre de 2023, adjuntando la documentación requerida, a juicio del petente.

Sin embargo, en respuesta del 21 de noviembre de 2023, la accionada requirió al actor un certificado de «terminación y aprobación de materias indicando la fecha exacta (día/mes/año), con una fecha de expedición no mayor de un año». Por ello, el 1° de diciembre del mismo año, el promotor remitió una certificación, sin embargo, la convocada no evidenció de manera concreta lo solicitado, por consiguiente, el 4 de diciembre de 2023 se le volvió a especificar al petente el contenido del certificado requerido.

Posteriormente, el accionante aportó un certificado con fecha de 14 de diciembre de 2023, en el cual se indica que aprobó y cursó el 100% de los créditos académicos hasta el 20 de diciembre de 2020, señalando que el estudiante quedó en condición de terminación académica a partir del 2022-II realizando su respectiva actualización hasta el 2023, motivo por el cual la Unidad encargada del Consejo Superior de la Judicatura le comunicó al petente que la información que aportó resultaba confusa.

Inconforme con la anterior respuesta, el actor interpuso el presente mecanismo constitucional, cuya pretensión principal fue que se ordenara a la accionada la expedición inmediata de la resolución de aprobación de la práctica jurídica realizada, toda vez que consideró que se le trató con desigualdad ya que presentó los mismos documentos que sus compañeros.

Reprocha que, habiendo terminado sus prácticas en octubre del 2023, a la fecha se le retenga la resolución de aprobación de las mismas, lo que le ha impedido graduarse. Con base en lo anterior, el accionante persiguió la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicitó ordenar la expedición de la resolución que acredite la realización de su práctica jurídica.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de enero de 2024, el a quo constitucional en el presente asunto, admitió este mecanismo y ordenó notificar a todas las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Una vez efectuadas las notificaciones de rigor y dentro del término concedido para el efecto, la Unidad accionada dio cuenta de las actuaciones surtidas, remitió copia de las mismas e indicó que «( ) a la fecha el señor Álvaro Miguel Pizarro Bolaño, no ha dado respuesta completa al requerimiento, pues no ha aportado la certificación de materias que indique de forma clara la fecha de terminación de materias, lo cual es imprescindible para la gestión del trámite que requiere ( )».

Dentro de los anexos, cabe señalar que incorporó una copia como ejemplo, que la Universidad del Magdalena ha expedido para realizar el trámite de otros estudiantes que han solicitado la resolución aquí discutida. Por su parte, la Universidad del Magdalena, pidió ser desvinculada del proceso por considerar su falta de legitimación en la causa por pasiva y la Personería Distrital de Santa Marta solicitó romper las barreras de comunicación entre las partes con el fin de que el accionado verifique la situación planteada por el joven accionante.

Surtido el trámite respectivo, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de enero de 2024, declaró improcedente el amparo pretendido, tras considerar que el impulsor del resguardo «aun cuenta con la posibilidad de allegar la certificación requerida en el literal C, del artículo 2 del Acuerdo PSAA12-9338 del 27 de marzo de 2012», de tal suerte que el certificado que allegue a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indique de manera exacta el día, mes y año de terminación de materias.

Señaló que, en todo caso si lo anterior no es suficiente, una vez expedido el acto administrativo respecto al trámite, puede interponer recurso de reposición para atacarlo y en caso de no prosperar tendría el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario contemplado para proponer los reparos traídos a esta acción de tutela.

Finalmente, advirtió que el promotor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita obviar los requisitos previos que la ley exige, toda vez que una decisión adversa no implica el no otorgamiento del título de abogado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, solicitando a esta sala revocar el fallo de primera instancia constitucional y acceder a la pretensión del escrito de tutela, ordenando a la accionada la expedición inmediata de la resolución de aprobación de su práctica jurídica.

Señaló, que ha adjuntado tres certificaciones de terminación académica iguales a las que han allegado compañeros y sin embargo la accionada les ha otorgado la resolución sin exigirles más detalles o aclaraciones. Indicó, que interponer recursos ante la emisión de un acto administrativo, como lo indica el a quo constitucional, es improcedente ya que no existe tal y agrega que, se encuentra ante un perjuicio irreparable, debido a las demoras en formalidades que además de impedirle satisfacer uno de los requisitos para acceder al título de abogado, le implica presentar un examen de actualización, no acceder a un empleo, perjudicando su acceso a salud porque está próximo a dejar de ser beneficiario de sus padres en el sistema.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto.

Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por el reclamante de la súplica, se desprende que su pretensión principal está dirigida a que, por esta vía, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la expedición inmediata y prioritaria de la resolución en la que se apruebe la práctica jurídica que realizó en la Personería Distrital de Santa Marta.

Así las cosas, esta Sala se permite advertir, que una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la petición elevada por el accionante el 15 de noviembre de 2023, en la cual solicita a la Unidad accionada le certifique y apruebe la realización de su práctica jurídica, se evidencian tres respuestas fechadas 21 de noviembre, 4 de diciembre de 2023 y 16 de enero de 2024.

En cuanto a esto, la accionada ha indicado que para que sea tramitada la actuación aducida por el petente, es menester que él radique el certificado de finalización de materias indicando la fecha exacta, es decir día, mes y año, de terminación de materias, tal como se evidencia en la certificación allegada en los anexos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

En ese orden, es de precisar, que no se revela una vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas por el promotor del amparo, porque conforme se anotó, para el momento en el que acudió a esta vía, la autoridad accionada había emitido un pronunciamiento frente a la solicitud que refiere, en los términos indicados anteriormente. Ahora bien, respecto al reproche del accionante, concerniente al derecho fundamental a la igualdad que aduce ser vulnerado, cabe señalar que, del estudio del expediente, no avizora esta sala prueba alguna de la situación que amerite la intervención del juez constitucional.

Por otra parte, si bien el a quo constitucional indicó tramitar algunas actuaciones contra el acto administrativo resultante de la gestión, a manera de recomendación, las cuales el censor alega como improcedentes. Cabe destacar que esto es oportuno en el supuesto que una vez tramitado lo indicado en el párrafo que antecede, el resultado no sea satisfactorio para el promotor.

Finalmente, frente al reparo del invocante relativo a la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, esta instancia encuentra razonable lo dicho por el a quo constitucional respecto a que el impulsor del resguardo «no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional», lo que descarta una situación de protección inmediata.

Así entonces, una vez el impulsor aporte la documentación requerida por la Unidad, en concordancia con lo dispuesto en el literal c del artículo 2 del Acuerdo PSAA12-9338 del 27 de marzo de 2012, procederá la parte accionada a concluir el trámite referido y en esos términos, al interior del debate que ocupa nuestra atención, se avizora una ausencia de vulneración que conlleva a denegar las pretensiones conculcadas por el libelista.

En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado el cual declaró improcedente la acción, para en su lugar, negar el amparo invocado por los motivos ya expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00