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STL3514-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 45 de 1990Ley 510 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3392-2015 Radicación n° 60469 Acta 8 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., frente al fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 29 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso Martha del Socorro Giraldo Zuluaga contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, demandó a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., hoy Seguros de Vida Suramericana S.A., para que reconociera y pagara $58.250.000 correspondiente al valor asegurado por concepto de riesgo de muerte, «más el interés moratorio igual al certificado como bancario corriente, aumentado en la mitad, según lo dispuesto en el art. 111, parágrafo, de la Ley 510 de 1999»; que el despacho, por sentencia del 15 de febrero de 2007, condenó a la demandada.

Que el proceso pasó al Tribunal Superior de Medellín para desatar el recurso de apelación, que por sentencia del 22 de julio de 2014 revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «inexistencia del contrato de seguro para el evento de muerte originada en lesiones causadas por arma de fuego, contante, punzante o contundente durante el primer año de vigencia del seguro» e «inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de la Suramericana».

Que el juez colegiado incurrió en una vía de hecho, pues «el referido anexo no podía ser tenido como prueba de la exclusión, por ser ineficaz ese anexo para ese tipo de prueba», toda vez que «existe norma legal expresa que establece que las exclusiones deben figurar en la carátula o en primera página de la póliza, so pena de ineficiencia», como lo preceptúa el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 184, de allí que «como en la primera página o única página que tiene la póliza objeto del litigio no se dejó ninguna constancia sobre la exclusión que alega la aseguradora demandada, (…) es ineficaz cualquier eventual exclusión que haya quedado pactada en otro documento».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo que solicitó ordenar al Tribunal Superior de Medellín que «inicie las gestiones tendientes a dictar nueva sentencia de segunda instancia en dicho proceso, en la que no podrá dar por probada la exclusión que se menciona en el documento titulado “anexo a la póliza para seguro de vida individual”, ni dar por probada ninguna exclusión que no figure en caracteres destacados en la primera página de la póliza».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de enero de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, y ordenó notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín solicitó su desvinculación del trámite constitucional, ya que perdió competencia al enviar el proceso al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad conforme a las directrices del Consejo Seccional de la judicatura.

El Tribunal Superior de Medellín alegó que basó su decisión de revocar la decisión de primera instancia, «al hallarse acreditados los medios exceptivos que enervan en su totalidad el petitum», de los cuales concluyó que «la aseguradora no se encontraba obligada contractualmente a soportar la consumación del daño objeto del reclamo indemnizatorio (muerte)», toda vez que estaba expresamente excluido por el tomador.

Por sentencia del 29 de enero de 2015, la Sala de Casación Civil concedió el amparo constitucional pretendido al establecer que la decisión del Tribunal acusado resultaba contraria a derecho, pues de conformidad con la normatividad que regula el tema de «exclusiones», estas son, el artículo 44 de la Ley 45 de 1990, el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las Circulares de la Superintendencia Financiera de Colombia Nos. 007 de 1996 y 076 de 1999, la exclusión contenida en el anexo a la póliza para seguro de vida individual aportada como medio de prueba en el proceso cuestionado, no podía ser tenida en cuenta por el Tribunal para fincar su resolución, por ser contraria a la ley, «toda vez que el marco legal que regula precisamente el tema de las “exclusiones en las pólizas de seguro”, dada su naturaleza pública, es de obligatorio cumplimiento y, por ende su inobservancia torna los pactos que se hagan en contrario como ineficaces, esto es, que no producen ningún efecto en el tráfico jurídico».

II. IMPUGNACIÓN El representante legal de Seguros de Vida Suramericana S.A. expresó que «no puede entenderse, como lo hace la Sala Civil, que no puede pactarse, por libre acuerdo entre las partes, o incluso por imposición del asegurador, exclusiones distintas a las que se encuentran en las condiciones generales del producto», además «cuando la norma establece que “por ningún motivo se podrán consignar en las páginas interiores o en cláusula posteriores exclusiones adicionales que no se hallen previstas en la primera condición aquí estipulada”, (…), está haciendo referencia a criterios básicos de protección a los consumidores financieros frente a la publicidad y el derecho de información que estos tienen de conocer claramente las coberturas del producto y las exclusiones que hacen parte del contrato», es decir, «la regulación busca que en cláusulas interiores no se camuflen exclusiones en distintas cláusulas de la póliza».

III. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la Sala de Casación Civil advirtió la necesidad de conceder el amparo solicitado, toda vez que « los argumentos expuestos por el ad quem censurado, se advierten contradictorios al entendido que sobre el tema dispuso el legislador». En efecto, desde esta perspectiva y con vista en la prueba arrimada al expediente, se tiene que realmente el Tribunal accionado incurrió en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al cimentar su decisión en la exclusión al contrato de seguro de vida alegada por la parte demandada la que, tal y como lo advirtió la Sala de Casación Civil, no se ajustaba en su consagración contractual a lo exigido en su inciso tercero por el artículo 44 de la Ley 45 de 1990, en concordancia con las Circulares Nos. 007 de 1996 y 076 de 1999 de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el sentido de que los amparos básicos y las exclusiones deben figurar con caracteres destacados a partir de la primera página de la póliza, no obstante en el presente caso la exclusión aducida como eximente de responsabilidad se encontraba en una anexo de la póliza.

Sobre el asunto, Sala de Casación al resolver una acción de tutela de contornos similares en sentencia del 25 de julio de 2013, expediente No. 11001-02-03-000-2013-01591-00, expresó: En este asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión confirmatoria proferida por la Sala encartada el día 22 de mayo de 2013, mediante la cual sostuvo la de primer grado que dispuso continuar con la ejecución sub lite, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios. 2.1.- Revisados los medios de acreditación allegados a esta actuación, se constató que el Tribunal, aparte de citar jurisprudencia extensamente, precisó, entre otras reflexiones, que (…)“al no figurar en caracteres destacados en la primera página de la póliza [el preciso sustento que en su oportunidad fue esgrimido como causa de exclusión], tal como lo manda el artículo 44 [de la] Ley 45 de 1990 y el artículo 184-c) [del] Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Dec. 663 de 1993), exigencia que no se encuentra satisfecha en la póliza objeto de estudio”, tal la “razón para afirmar que no puede en ese evento tenerse la objeción realizada por la aseguradora como seria y fundada ”, (…).

Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, (…) amén que las defensas planteadas fueron sustentadas a contragolpe de los preceptos legales que regulan la materia aseguraticia y particularmente con los que tienen que ver con la forma en que se deben estipular las exclusiones que se buscan hacer valer para exculpar el pago del riesgo aceptado por causa de concretarse el siniestro amparado, (…).

(Negrilla fuera de texto). En consecuencia, como lo concluyó la Sala de Casación Civil, « el Tribunal censurado dejó de reparar en si se cumplió lo estipulado por el legislador en aras de tener como eficaces las exclusiones ajustadas, esto es, si las mismas estaban contenidas o no «a partir de la primera página» de la póliza, laborío que en el caso que se analiza es de vital trascendencia, tal que al quedar ayuno del pertinente estudio, dejó desprovista la sentencia del apego a la legalidad que todas y cada una debe albergar (…)».

(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, como la sentencia acusada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, es necesario confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8