CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 73950 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3513-2024 Radicación n.° 73950 Acta n.° 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por RAFAEL RODOLFO PERALTA ORDOÑEZ, en contra de la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la sociedad IMPALA TERMINALS COLOMBIA S.A.S., al SINDICATO DE LAS INDUSTRIAS DE TRANSPORTE FLUVIAL, MARÍTIMO Y PORTUARIAS Y DEMÁS ACTIVIDADES AFINES CONEXAS O COMPLEMENTARIAS – «SINTRANAVIERA» y a las demás partes e intervinientes del proceso de fuero sindical, radicado 08001310501420200013601.
I.
ANTECEDENTES Rafael Rodolfo Peralta Ordoñez, instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar que dicha autoridad, vulneró su derecho fundamental al debido proceso con la decisión adoptada en el trámite de levantamiento de fuero sindical radicado 08001310501420200013601, que se adelantó en su contra y mediante la cual se revocó la de primera instancia y se autorizó su despido.
A juicio del impulsor del resguardo, el Tribunal accionado, con la mencionada decisión, incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta circunstancias que se encontraban demostradas dentro del proceso y su consecuente realidad probatoria, con lo que, en su sentir, violó directamente la constitución y reiteró la inexistencia de justa causa que permitiera dar por terminada su relación contractual.
Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados con el expediente, se extrae que: Informa el accionante que fue contratado por Impala Terminals Colombia S.A.S., desde el 4 de mayo de 2015, para desempeñar el cargo de Chef, siendo responsable de la alimentación de la tripulación en los barcos que le fueran asignados por la empleadora.
El señor Rafael Rodolfo Peralta Ordoñez se afilió el 15 de julio de 2016 al Sindicato Sintranaviera -con registro sindical No. 1752 del 9 de octubre de 1960-; para el mes de enero de 2020, era miembro suplente de la junta directiva, razón por la que, se encontraba amparado con fuero sindical. El 20 de febrero del mismo año, el señor Jesús Monsalve, en su condición de OPERATIONAL CONTROL CORDINATOR y jefe inmediato del otrora demandado, reportó a la empresa la comisión de una presunta falta, por parte del libelista, indicando: 1.
El 22 de enero del 2020, a bordo del remolcador Zambrano, el tutelante solicitó al proveedor que realizaba proceso de fumigación, un poco del plaguicida. 2. Se señala que, el producto fue envasado en un recipiente de leche vacío y llevado por el señor Peralta Ordoñez al camarote donde dormía; que no rotuló el empaque y, según el actor, luego le perdió el rastro. 3.
El 7 de febrero de 2020 -pasados más de 15 días- y a bordo de la embarcación Magdalena, el también Chef Orlando Palma «utilizó un líquido que encontró en la cocina para preparase café, creyendo que era leche», lo que le ocasionó una presunta intoxicación. 4. Se dice que, el citado trabajador debió ser llevado al hospital por afectación de «su salud y fue incapacitado por accidente laboral».
En el informe del accidente de trabajo, la ARL Sura, se establece, en la descripción: «CHEF INGIERE POR ACCIDENTE CAFÉ CON LECHE CON SUSTANCIA QUÍMICA NO IDENTIFICADA»; no se evidencian pruebas que den cuenta de la realización de exámenes médicos que confirmen tal diagnóstico. Declaró que, se adelantó proceso disciplinario en su contra, donde la conclusión fue, que la presunta intoxicación del señor Palma estaba relacionada con su actuar.
Así, el 12 de marzo de 2020, fue notificado sobre la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, al presuntamente incurrir en «grave incumplimiento de sus obligaciones laborales y de sus funciones como trabajador». Siendo informado, además, que se adelantaría la acción de levantamiento de fuero sindical. Contra dicha decisión, presentó recurso de apelación el 17 siguiente, confirmada el 27 del mismo mes y año. Para dar por terminado el vínculo por justa causa, también se incluyó la inasistencia al sitio de trabajo, el 24 de febrero de 2020.
Frente a esta situación, el trabajador señaló que obedeció a su estado de salud, y para demostrarlo, allegó historia clínica que da cuenta de una incapacidad por tres días, contados a partir del 25 de ese mes y año. Por los hechos relatados, la sociedad empleadora inició proceso para levantar el fuero sindical del libelista, conocido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, con providencia del 4 de octubre de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de justa causa para terminar el contrato de trabajo, negó el levantamiento del fuero sindical y el permiso para finalizar la relación contractual.
Dicha decisión fue recurrida por la sociedad Impala Terminals Colombia S.A.S. y conocida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, que, en fallo del 18 de diciembre de 2023, revocó la determinación del a quo, ordenó el levantamiento del fuero sindical y concedió el permiso para terminar el contrato.
Con sustento en el fundamento fáctico expuesto, la parte actora inició la presente acción constitucional, solicitó tutelar su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia dejar sin efecto la providencia proferida el pasado 18 de diciembre, por el Tribunal convocado. Mediante auto del 22 de febrero de 2024, se asumió el conocimiento del trámite, se ordenó notificar a los involucrados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa; actuación debidamente cumplida, conforme dan cuenta los correos enviados.
Dentro del término, la Juez Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, solicitó se declarara la improcedencia de la acción, advirtió que no había vulnerado derechos fundamentales del actor, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite. Compartió el link del expediente. Por su parte, el magistrado del Tribunal que fungió como ponente de segunda instancia, expuso que no había conculcado los derechos invocados, que su decisión estuvo fundamentada en la jurisprudencia y normas vigentes.
Remitió el link del expediente. La apoderada judicial de Impala Terminals Colombia S.A.S., se opuso a la procedencia de la acción de tutela. Los demás vinculados, a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos, en los que con las actuaciones u omisiones de los operadores judiciales se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Pues bien, descendiendo al sub judice, se desprende que la pretensión principal está dirigida a dejar sin efecto la sentencia del 18 de diciembre pasado, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, la cual revocó el fallo del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, se profiera una decisión acorde con sus derechos.
Antes de entrar de lleno en el análisis de los cuestionamientos formulados, se revisará si se han satisfecho los requisitos generales de procedibilidad relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad: (i) frente al primero, la providencia atacada data del 18 de diciembre de 2023 y la acción de tutela fue radicada el 21 de febrero del año en curso, es decir, dentro de los 6 meses que se han establecido vía jurisprudencial;
(ii) respecto al segundo, también se confirma su cumplimiento, toda vez que contra dicha determinación, no procede recurso alguno, al tratarse de un proceso de levantamiento de fuero sindical. Como lo alegado por la parte proponente, se centra en la violación del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
Así, dicho mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas, para que durante su trámite estos sean respetados, logrando la correcta aplicación de la justicia. En el sub lite la inconformidad del accionante radicó en que, a su juicio, con la decisión censurada, el Tribunal incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución, al revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de «inexistencia de justa causa que permitiera dar por terminado el contrato de trabajo» y no autorizó el levantamiento del fuero sindical.
Tratándose de tutela contra sentencia judicial, es pertinente recordar lo señalado por la Corte Constitucional entre otros, en la decisión T-327 de 2015, en la que explicó las situaciones que podrían dar paso a este mecanismo residual y especial: « La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política.
Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional.» (Negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación SU-214 DE 2016, la Corte Constitucional dispuso: « De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes: a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto.
Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido.
Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente.
Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. […]» (Negrillas propias de esta Sala).
En ese orden, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar, si en efecto, con el proveído dictado por el Tribunal se incurrió en los defectos alegados y, por tanto, se vulneró el derecho fundamental alegado. A juicio del libelista, con su actuar, no incumplió las obligaciones laborales que le asistían y, en consecuencia, no se podía predicar una justa causa para dar por terminado su contrato laboral; aunado a que, no se tuvo en cuenta la realidad probatoria, ni las situaciones que se encontraban plenamente demostradas, vulnerando así sus derechos fundamentales.
Atendiendo lo expresado, el estudio en esta instancia versará entonces sobre lo dispuesto por el Colegiado en providencia del pasado 18 de diciembre, al revocar la citada sentencia y en su lugar, ordenó el levantamiento del fuero sindical, concediendo el permiso para dar por terminada la relación laboral, por existir, a su juicio, una justa causa para ello.
Ahora bien, para abordar el asunto, destáquese que el Tribunal confutado, luego de realizar una transcripción de las normas sobre libertad sindical, justas causas para dar por terminadas las relaciones laborales, obligaciones y prohibiciones para los trabajadores, además de un recuento de los hechos que dieron origen a este trámite constitucional, centró su atención en la diligencia de descargos, realizada al aquí accionante el 4 de marzo de 2020.
También incluyó la descripción del cargo, donde se detallan funciones y responsabilidades generales de la posición que ostentaba el hoy libelista. Finalmente, trajo a colación jurisprudencia de esta Corporación -sentencia SL9161 de 2017- que, a su juicio, era aplicable a este asunto; expuso los argumentos que justificaron su decisión, la cual soportó, se itera, en algunos apartes de los hechos ocurridos y, sobre todo, de lo manifestado en la diligencia de descargos, la cual, confrontó con la citada descripción del cargo.
Luego, señaló: […] De lo previamente citado se tiene que, si bien, de los hechos ocurridos el 22 de enero de 2020 en el remolcador ZAMBRANO no pudo establecerse en el presente asunto el nexo de causalidad con el accidente de trabajo sufrido por el señor ORLANDO PALMA el 7 de febrero de 2020 a bordo de la embarcación MAGDALENA, toda vez que de conformidad con el informe rendido por parte del GRUPO EMPRESARIAL ECOPLAG (Pag.17-18 archivo 04.PruebasDemandante) se indicó que el producto para el control de plagas que el técnico encargado de realizar la labor de fumigación le regaló al demandado se llama FENDONA y en el INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE (Pag.59-60 archivo 04.PruebasDemandante) en el espacio de “Descripción del accidente” se consignó “CHEF INGIERE POR ACCIDENTE CAFÉ CON LECHE CON SUSTANCIA QUIMICA NO IDENTIFICADA ” y se extraña en el plenario examen toxicológico o cualquier otro estudio médico que pudiere establecer la relación entre la sustancia química manipulada por el chef RAFAEL RODOLFO PERALTA ORDOÑEZ y la ingerida por el chef ORLANDO PALMA, aun cuando en sus descargos el demandado en la explicación de la respuesta numero (sic) 3 dijo que también había estado en el remolcador MAGDALENA […] (Subraya y negrilla propia de esta Sala) Y es allí, en este contenido final, donde sorprende a la Sala la manifestación que realiza el Tribunal censurado respecto a la ausencia en el expediente de un examen toxicológico o cualquier otro estudio que permitiera concluir el nexo entre la sustancia «manipulada por el chef RAFAEL RODOLFO PERALTA ORDOÑEZ y la ingerida por el chef ORLANDO PALMA» pues, a pesar de ello, revoca la decisión. Recordemos que, en materia disciplinaria toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso.
De ahí, resultando trascendental, mencionar la prohibición que el legislador ha previsto respecto a que no se puede proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre i) la existencia de la falta ii) la responsabilidad del disciplinado, donde se pruebe el elemento subjetivo, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para levantar el fuero sindical del libelista.
Para el Tribunal accionado, la presunta intoxicación del chef Palma, ocurrió como consecuencia de la conducta del aquí tutelante, sin embargo, esta Colegiatura observa que no fue analizado en su conjunto la totalidad del material probatorio arrimado al proceso, en aras de dilucidar que, en efecto, había lugar la revocar la decisión del a quo.
Revisado el expediente, se encuentra que, no fueron tenidas en cuenta, entre otras, las circunstancias de modo y lugar en que se ingirió el producto con el que al parecer se intoxicó el chef Palma, como por ejemplo, la entrevista que él mismo brindó de forma anticipada al proceso y el testimonio de Axel Palencia Domínguez. Echa de menos esta Sala, que el Tribunal dejara de lado el estudio de la responsabilidad del actor, en la que se lograra establecer el daño, el hecho generador del mismo y un nexo de causalidad que permitiera imputar el daño a la conducta del agente generador.
Conforme lo que antecede, a juicio de este Colegiado, es claro que el censurado incursionó en una vía de hecho, por desatender uno de los requisitos de procedencia especiales para este tipo de acciones, relativos a un «c. Defecto fáctic o, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» y a emitir una «g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.» CC-SU116-2018.
En asuntos como este, la jurisprudencia de la Corporación Constitucional ha estimado, que, ante el acaecimiento de errores procesales y sustanciales por parte de los operadores judiciales al interior de las causas puestas a su conocimiento, se hace necesaria la intervención del juez constitucional. Es así como, en sentencia de unificación SU-424 de 2021, sobre el defecto fáctico señaló: […] Para esta Corporación, el defecto fáctico solo puede verificarse cuando la decisión tiene fallas sustanciales atribuibles a las deficiencias probatorias del proceso.
En esta circunstancia el fundamento de la intervención del juez constitucional radica en que, no obstante que las autoridades judiciales cuentan con amplias facultades discrecionales para el análisis del material probatorio, estas deben actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.
Así, cuando se interpone un amparo constitucional contra una decisión judicial por un error probatorio, el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, ha de entenderse que estos ceden cuando la interpretación probatoria del juez ordinario: (i) se aparta de los principios de la sana crítica;
(ii) no atiende criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación; y (iii) no respeta la Constitución y la ley. En los eventos en los que ello sucede se presenta arbitrariedad judicial y solo con fundamento en ella se configura la causal por defecto fáctico que habilita la revocatoria de la providencia atacada. De otra forma, le está vedado al juez de tutela hacerlo, pues implicaría una intromisión injustificada en la actividad de valoración de las pruebas, en la que se proyecta, en mayor medida, la autonomía judicial. 28.
Esta Corporación ha establecido que el defecto fáctico se configura cuando: (i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) el material probatorio no se valora en su integridad. El defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa.
La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello. Esta dimensión implica la evaluación de errores en la apreciación del hecho o de la prueba que se presentan cuando el juzgador se equivoca: (i) al fijar el contenido de la misma porque la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se derivan de ella; o (ii) porque al momento de otorgarle mérito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los criterios técnico-científicos o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria.
La segunda, la negativa, se produce cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados. De manera que, el defecto no se configura por la falta de valoración u omisión de un elemento de prueba sino cuando esa omisión tiene un efecto determinante en el sentido de la decisión […] En el presente asunto, el fallo del Tribunal denota un desconocimiento del material probatorio en su conjunto, lo que transgrede lo establecido en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, toda decisión debe fundarse en las pruebas allegadas oportunamente al proceso, con el fin de que sirvan de base para la resolución del asunto y no quede duda alguna sobre las resultas del proceso.
Se reitera que en el sub lite el Tribunal no cumplió con dicha carga argumentativa, pues de los testimonios se advierte que no se determinó como bien lo hizo el a quo cuáles eran los hechos indicadores debidamente demostrados ni tampoco valoró su gravedad, concordancia y convergencia, o su relación con las demás pruebas que obran en el proceso.
En suma, es importante recalcar sobre el tema de valoración probatoria que es necesario que los jueces tomen su decisión soportados en los elementos de convicción aportados al proceso « sin que se reemplace con su conocimiento personal priva do», es decir, si bien goza de independencia para valorar las pruebas no tiene libertad para razonar arbitrariamente CSJ STC14006-2022: […] El principio de necesidad de la prueba impone a los jueces tomar sus decisiones soportados en los elementos de convicción legalmente aportados al proceso “sin que dicho funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga sobre ellos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensable para la validez de todo medio probatorio”.
Sobre este mismo aspecto dispone Micheli que el conocimiento personal del juez puede ser usado para decretar pruebas de oficio, pero no para suplir una prueba. El principio de necesidad de la prueba entraña, entonces, dos límites para para la libertad probatoria que tiene el juzgador: “el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio crítico-valorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal probatorio” (SC1819-2019, SC2976-2021).
En ese sentido, si bien goza de independencia para valorar las pruebas, el juez no es libre de razonar arbitrariamente, pues según Couture “esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.
La sana crítica impone el uso de “los dictados de la lógica, de la ciencia y de las reglas de la experiencia o sentido común” (SC5568-2019, SC2976-2021); no obstante, estas “reglas del correcto entendimiento humano”, como las denominó Couture, exigen al juez “realizar juicios valorativos con fundamentos que deben resistir análisis. Cuando ello no ocurre, hay simple asunción caprichosa del medio probatorio.” (SC1819-2019, SC2976-2021). … En suma, la sentencia proferida por un juez deberá ser adoptada bajo el convencimiento racional que aquél obtenga sobre los hechos, producto del análisis individual y en conjunto de las pruebas solicitadas, decretadas, practicadas y controvertidas.
Lo contrario violaría el derecho al debido proceso de las partes en tanto la información obtenida sería representada en el imaginario de la autoridad judicial con ausencia de la actividad de los litigantes, quienes, por obvias razones, no podrán apoyar la labor de depuración de las pesquisas […] En dicho contexto, debe decirse que para la Sala sí existió la vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante, porque pese a que el Tribunal emitió un juicio de valor frente a la testimonial y documental aportada, se advierte que su argumentación no coincidió con lo revelado por el acervo probatorio.
Por otro lado, vale la penar acotar que no se realizó ningún pronunciamiento relacionado con la ausencia del trabajador el día 24 de febrero de 2020 y su justificación; la autorización para dar por terminado el contrato de trabajo solo fue soportada por el presunto incumplimiento, de las obligaciones contenidas « en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 58 del C.S.T.» y « especialmente … la consagrada en la parte final del numeral 4 del artículo 62 del C.S.T.» (Subraya y negrilla propia de la Sala), cuando sobre el particular preceptúa: «Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas» En este orden de ideas, habrá de concederse la protección constitucional reclamada y, en consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia del 18 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al interior del trámite 08001310501420200013601, para en su lugar ordenar a dicha Colegiatura, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso invocado por el señor RAFAEL RODOLFO PERALTA ORDOÑEZ, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia del 18 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al interior del trámite 08001310501420200013601.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 73950 SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Rafael Rodolfo Peralta Ordóñez Accionado: Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Radicado: 73950 Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, de amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante, por las razones que a continuación expongo.
El ciudadano Rafael Rodolfo Peralta Ordóñez acudió al instrumento constitucional, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo y de las pruebas allegadas al expediente, se advierte que la sociedad Impala Terminals Colombia S.A.S. promovió proceso especial contra el hoy accionante, con el fin de obtener autorización del juez del trabajo para levantar el fuero sindical del que gozaba por su pertenencia a la organización Sintranaviera y, posteriormente, despedirlo por justa causa.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante providencia de 4 de octubre de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de justa causa para terminar el contrato de trabajo, negó el levantamiento del fuero sindical y el permiso para finalizar la relación contractual.
La anterior decisión fue recurrida en apelación por Impala Terminals Colombia S.A.S. y conocida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que, en fallo de 18 de diciembre de 2023, revocó la determinación del a quo, ordenó el levantamiento del fuero sindical y concedió el permiso para terminar el contrato.
Ello, al estimar que el entonces demandado incumplió las obligaciones laborales a su cargo, frente a lo cual refirió: […] el comportamiento del señor RAFAEL RODOLFO PERALTA ORDOÑEZ supera cualquier mínimo de seguridad básico, que se espera de la persona que por su conocimiento, experiencia y responsabilidad desempeña el cargo de chef de la empresa demandante, donde al envasar en recipiente de leche el producto toxico sin marcarlo, llevarlo hasta su camarote y en palabras del trabajador demandado “perderle el rastro” se traduce en una grave negligencia, falta de atención y desinterés poniendo en situación de riesgo la seguridad y salud de sus compañeros de trabajo; máxime que en sus funciones no estaba la manipulación de ese tipo de sustancias y más aún omitió informar a sus superior del extravío de la misma.
Inconforme, el demandado en aquella causa presentó acción de tutela para que se dejara sin efecto la providencia del ad quem y, en su lugar, se profiriera una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. En sentencia mayoritaria se amparó el derecho al debido proceso del petente, se invalidó la decisión censurada y se ordenó a la Colegiatura encausada proferir una decisión de reemplazo, al considerarse que: […] pese a que el Tribunal emitió un juicio de valor frente a la testimonial y documental aportada, se advierte que su argumentación no coincidió con lo revelado por el acervo probatorio.
Por otro lado, vale la penar acotar que no se realizó ningún pronunciamiento relacionado con la ausencia del trabajador el día 24 de febrero de 2020 y su justificación; la autorización para dar por terminado el contrato de trabajo solo fue soportada por el presunto incumplimiento, de las obligaciones contenidas «en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 58 del C.S.T.» y «especialmente… la consagrada en la parte final del numeral 4 del artículo 62 del C.S.T.» (Subraya y negrilla propia de la Sala), cuando sobre el particular preceptúa: «Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.
Pues bien, discrepo de las consideraciones plasmadas por la mayoría para arribar a dicha conclusión, pues estimo que el Tribunal no incurrió en el error invocado, toda vez que analizó los supuestos fácticos del caso, revisó las pruebas allegadas al proceso con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó la decisión coherente y razonable parcialmente transcrita, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores.
Ahora bien, la circunstancia de que no se compartiera la valoración probatoria realizada por el juez natural, en manera alguna le restaba validez a la misma ni autorizaba la intervención del operador constitucional, pues recuérdese, que el criterio del director del proceso debe primar sobre cualquier otro, salvo que se evidencien errores protuberantes, lo cual, ciertamente, no ocurrió en el caso examinado.
De este modo, a mi juicio, el amparo no debió concederse, por no observarse que el Tribunal, con la decisión proferida, transgrediera las garantías superiores del petente. En los anteriores términos consigno las razones que respaldan mi salvamento de voto. Fecha ut supra, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00