CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46328 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3513-2017 Radicación n.° 46328 Acta 08 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARCO IVÁN TINJACÁ CANASTO, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso especial de fuero sindical número 25899310300120150050200, en el que obró como demandado.
Expresó, para respaldar su petición, que se vinculó mediante contrato de trabajo a la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A., el 7 de junio de 1976, en la planta de Tocancipá y que su contrato se encontraba vigente; que gozaba de fuero sindical, dada su pertenencia a la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia, Sintraquim; que el Concejo Municipal de Tocancipá expidió el Acuerdo 09 de 2010, en el que modificó el plan de ordenamiento territorial y dispuso que su empleadora tenía permiso de funcionamiento en el municipio, únicamente hasta el 31 de diciembre de 2015; que, en tal virtud, ésta presentó en su contra demanda especial de fuero sindical, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en la que solicitó permiso para trasladarlo a la planta de Sibaté, que iba a continuar en funcionamiento; que, al ser notificado de la demanda promovida en su contra, presentó la excepción de prescripción, porque consideró que su empleadora había ejercido su derecho de acción después del término de dos meses previsto en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Informó que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, profirió sentencia de primera instancia el 7 de octubre de 2016, en la que autorizó a la demandante a levantarle el fuero sindical y, consiguientemente, a trasladarlo a la planta de Sibaté; que, en la citada decisión, el juzgado consideró que no se había probado la excepción de prescripción, en atención a que la demanda se había instaurado dentro de los dos meses siguientes a la estructuración de la justa causa que se invocaba para el traslado, que era, precisamente, el plazo que le había otorgado el Concejo Municipal de Tocancipá, a la demandante, para desempeñar su objeto social en el referido municipio.
Indicó que, inconforme con la decisión referida, instauró recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca; que la citada corporación, mediante fallo de 25 de octubre de 2016, confirmó íntegramente el proveído recurrido. Señaló que, en su criterio, las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales accionadas, en las que autorizaron su traslado de la planta de Tocancipá, a la planta de Sibaté, desconocieron abiertamente el contenido del artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debido a que declararon no probada la excepción de prescripción propuesta por su apoderado judicial, sin tener en cuenta que los supuestos fácticos que la sustentaban habían sido ampliamente acreditados en el juicio.
Pidió, a partir de lo anterior, que se le protegieran sus garantías superiores y que, como consecuencia de dicha protección, se revocara la sentencia proferida por el Tribunal, que le resultó desfavorable. Solicitó, además, que se ordenara a la corporación accionada que profiriera una sentencia de reemplazo, «de acuerdo con lo que en derecho corresponda».
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 27 de febrero de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso especial de fuero sindical, que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado correspondiente, contestó la tutela el Tribunal Superior de Cundinamarca, por intermedio del Secretario de la Sala Laboral de la corporación, en los términos legibles a folio 11 del expediente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, a través del cual puede toda persona acudir ante los jueces en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.
Dada la condición de autoridad pública que ostentan los jueces, el instrumento señalado es igualmente efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, con el propósito de salvaguardar, en dichos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial que rigen la actividad judicial y que se erigen en pilar fundamental del Estado de derecho, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de prerrogativas constitucionales debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejan del ordenamiento jurídico vigente y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las garantías superiores cuyo amparo se pretende.
Definidos los anteriores criterios, debe decirse que en el presente caso son justamente dos decisiones judiciales las que señaló el accionante como lesivas de sus derechos fundamentales: la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 7 de octubre de 2016, dentro del proceso especial de fuero sindical número 25899310300120150050200 y la adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 25 de octubre de 2016, dentro del mismo juicio.
Ante el anterior panorama, procede la Sala a estudiar el contenido de la segunda de las decisiones materia de cuestionamiento, que fue confirmatoria de la primera y acogió íntegramente sus argumentos, con el fin de determinar si, de su contenido, puede deducirse la vulneración alegada. Se advierte, entonces, que en la decisión criticada el Tribunal analizó, en primer término, los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, cumplido lo cual, determinó que el problema jurídico que debía resolver estribaba en establecer si se encontraba configurada la excepción de prescripción oportunamente propuesta por el demandado.
Para solucionar dicho planteamiento, el juez colegiado recordó que el fenómeno de la prescripción, en los procesos especiales de fuero sindical, estaba consagrado en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, las acciones emanadas de la garantía foral prevista en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, prescribían en dos (2) meses.
Seguidamente, el ad quem revisó los elementos de convicción que obraban en el expediente y encontró que no eran materia de discusión los siguientes hechos: i) que el Concejo Municipal de Tocancipá, mediante Acuerdo 09 de 2010, había concedido a la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A., una fecha límite para que reubicara sus actividades industriales, ii) que la fecha límite otorgada por el Concejo para los efectos anteriores, había sido el 31 de diciembre de 2015 y iii) que, el 26 de octubre de 2015, la sociedad destinataria del acuerdo había instaurado la demanda especial de fuero sindical contra el señor Marco Iván Tinjacá, tendiente a obtener permiso para trasladarlo a la planta de la compañía en Sibaté. Efectuado el ejercicio anterior, el Tribunal confrontó los hechos acreditados con el contenido de la disposición legal citada en la parte introductoria de la providencia y concluyó que la sociedad demandante no había transgredido el término previsto en dicha norma, debido a que había promovido la demanda especial de fuero sindical, contra su trabajador, dentro del plazo que le había otorgado el Concejo Municipal de Tocancipá para cerrar la planta en el municipio y reubicar sus actividades industriales.
Así mismo, el ad quem precisó que la decisión de la sociedad accionante, de instaurar la demanda especial referida en una fecha cercana al cierre definitivo de la planta en Tocancipá, y no en el año 2010, cuando se había expedido el acuerdo contentivo de la orden de reubicación, denotaba la intención loable de permitir a sus trabajadores que desempeñaran sus labores el mayor tiempo posible en la planta de Tocancipá, de manera que no era factible atribuir a dicha conducta consecuencias procesales desfavorables a la demandante, como lo pretendía el convocado a juicio.
Con apoyo en los discernimientos precedentes, el juez colegiado precisó que la decisión del a quo, de declarar no probada la excepción de prescripción, había sido acertada, y, en tal medida, la confirmó íntegramente. Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la exposición de argumentos que realizó la autoridad judicial accionada para arribar a la decisión que hoy se cuestiona, no fue caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en reflexiones que se ajustaron a las normas procesales que regulan el trámite del juicio especial de fuero sindical y que, además, fueron compatibles con los supuestos fácticos demostrados durante el curso del mismo.
Desde la anterior perspectiva, es evidente que no existe razón alguna que justifique la intervención del juez constitucional en el presente caso, en consideración a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como aquél que motivó el cuestionamiento del tutelante, obró conforme con el ordenamiento jurídico vigente y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 4 SCLAJPT-11 V.00