Micelio
STL3512-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46314 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3512-2017 Radicación n.° 46314 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CLAUDIO ENRIQUE ROMERO CASTRO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al que denominó «desconocimiento del precedente judicial», los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 08001310501520140040600, en el que obró como demandante.

Refirió, para respaldar su solicitud, que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución 000599 de 1996; que, no obstante, la entidad no le otorgó con dicha prestación, el incremento pensional del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo; que, en tal virtud, le solicitó a Colpensiones, mediante reclamación de fecha 30 de julio de 2014, que le pagara el citado concepto; que la entidad le contestó negativamente, razón por la cual promovió en su contra una demanda ordinaria laboral; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, con el número de radicado 08001310501520140040600; que el citado despacho judicial, mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, condenó a Colpensiones a reconocerle los incrementos solicitados; que la convocada a juicio instauró contra dicho proveído recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla; que dicha corporación, en sentencia del 20 de septiembre de 2016, revocó íntegramente la decisión recurrida y, en su lugar, absolvió a la recurrente del pago de las pretensiones de la demanda.

Afirmó que, con la decisión mencionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró sus garantías superiores, en atención a que aplicó la prescripción de los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo que legalmente le correspondían, sin advertir que dicho medio exceptivo no era aplicable al concepto reclamado, de acuerdo con el precedente sentado en tal materia por la Corte Constitucional.

Pidió, en consecuencia que, tras ordenarse la protección de sus derechos, se dejara sin efecto alguno la decisión reprochada y, en su lugar, se ordenara al Tribunal que profiriera una decisión de reemplazo, en la que aplicara el principio de favorabilidad y accediera a reconocerle los incrementos pensionales previstos en el Acuerdo 049 de 1990.

La tutela se admitió mediante auto de fecha 24 de febrero de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Contestó la tutela la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (folios 19 a 22) y el apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (folios 25 a 38). CONSIDERACIONES De los antecedentes relatados, se desprende que el tutelante pretende el quebrantamiento de la sentencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 20 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral número 08001310501520140040600, en la que le negó el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo.

En ese orden y bajo el entendido de que la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra providencias judiciales, en los casos en los que se acredita que el contenido de estas ha transgredido derechos fundamentales debido a su arbitrariedad y alejamiento del ordenamiento jurídico vigente, la Sala procederá a analizar la sentencia objeto de cuestionamiento, con el fin de establecer si, en este caso puntual, se estructuran los presupuestos necesarios para que se otorgue la salvaguarda pretendida.

Con tal propósito, se advierte que en la providencia criticada, el Tribunal analizó, en primer término, los antecedentes fácticos y los hechos que eran materia de controversia, luego de lo cual, recordó cuáles eran los requisitos exigidos en el acuerdo 049 de 1990, para que operara el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo.

A renglón seguido, el ad quem estudió la figura de la prescripción, como fenómeno de orden público extintivo de las obligaciones, así como los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos en materia laboral con relación a dicha figura y su aplicación a los incrementos deprecados. De acuerdo con el análisis precedente, la corporación accionada concluyó que los incrementos pensionales solicitados por el demandante se encontraban cobijados por la prescripción estudiada, debido a que al actor le había sido reconocida pensión de vejez mediante Resolución 000599 de 25 de febrero de 1996 y él había presentado reclamación dirigida a que se le reconocieran los citados incrementos, el 30 de julio de 2014, esto es, superado el término establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Finalmente, con apoyo en los anteriores razonamientos, el juez colegiado revocó la sentencia del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de las pretensiones de la demanda. Pues bien, efectuado el análisis de la providencia reprochada, en los términos precedentes, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el Tribunal accionado, de revocar la condena proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla por concepto de incrementos pensionales por cónyuge a cargo, no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento, pues, por el contrario, fue respaldada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en la adecuada interpretación y aplicación de las normas procesales que gobiernan el proceso ordinario laboral.

Aunado a lo ya señalado, no puede perderse de vista que la decisión que en tal sentido adoptó el juez colegiado accionado, fue acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta Corte en asuntos de similares contornos, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en la especialidad normativa, en los cuales ha reiterado que los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, establecidos en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, prescriben en el término trienal establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL9638-2014, en la que se indicó: Bajo este contexto, el objeto de la controversia se centra en determinar si el derecho al incremento pensional por personas a cargo prescribe, tal como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario, se configuró el equivocado ejercicio hermenéutico que endilga el censor respecto de las normas denunciadas, por cuanto, en su decir, se trata de una obligación no susceptible de extinguirse por medio de este fenómeno jurídico, al ser los incrementos accesorios a lo principal, que es la pensión, por lo que son imprescriptibles.

Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.

En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.

En este sentido, considera esta Sala que no se justifica, de ninguna manera, la intervención del juez constitucional en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 5 SCLAJPT-11 V.00