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STL3511-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73914 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3511-2024 Radicación n.º 73914 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de LEONEL ARBELÁEZ CASTAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 66001310500520200014800(1).

I.ANTECEDENTES Leonel Arbeláez Castaño promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la « igualdad, y debido proceso », presuntamente vulnerados con las sentencias del 1 de junio de 2023 y 15 de enero de 2024 dictadas por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la señora Angélica María Ramírez Guzmán interpuso demanda laboral contra el aquí accionante, pretendiendo se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 25/04/2018 hasta el 02/01/2020 y que finalizó durante su licencia de maternidad; en consecuencia, pretendió «el pago de la indemnización del artículo 239 del C.S.T., su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta su reintegro.

También pretendió el pago de las prestaciones sociales durante el término del contrato de trabajo, recargos dominicales y la sanción moratoria por no consignación de cesantías». Pues aseguró haber sido contratada por el señor Leonel Álvarez Castaño para desarrollar lectura de noticias y manejo de redes sociales del noticiero Todelar Risaralda, pactando inicialmente como salario la suma de $781.242.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, bajo el número de radicado 66-001-31-05-005-2020-00148-00. El señor Álvarez contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, argumentó que no sostuvo contrato laboral con la señora Ramírez. A su juicio la relación que existió correspondió a un vínculo civil o comercial que en su momento pagó, ya que la demandante fungía como contratista.

Mediante sentencia del 1° de junio de 2023, el a quo accedió parcialmente a lo peticionado y declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre la señora Angélica María Ramírez Guzmán y Leonel Arbeláez Castaño, por tanto, condenó al pago correspondiente a indemnización, sanción y aportes. Inconformes las partes con la anterior decisión, presentaron recurso de apelación, por lo que, el asunto fue sometido a estudio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que, a través de providencia del 15 de enero de 2024, revocó parcialmente la determinación adoptada en primera instancia, para en su lugar, declarar ineficaz la terminación del vínculo laboral y, en consecuencia, ordenó el reintegro de la demandante, exoneró al demandado de la indemnización por despido injusto, lo condenó al pago de prestaciones sociales y de los salarios dejados de pagar hasta el reintegro, así como la indemnización por despido en estado de gravidez.

La parte accionante enfatizó que para que se determine la existencia de un vínculo laboral se debían configurar tres elementos a saber, «(relación personal, subordinación o dependencia continuada y salario)». Para lo cual consideró que la relevancia la tiene el elemento de subordinación, que no fue tenido en cuenta por las instancias, en relación con las pruebas allegadas al plenario, puesto que «las mismas no dan pie a configurar la subordinación del demandado sobre la demandante»; máxime que existían pruebas (pantallazos anexados) que demostraban la autonomía de la demandante.

Dijo que la coordinación de actividades y horarios no implicaban subordinación, por tratarse de un proceso necesario para el desarrollo de la actividad contratada, también consideró que los hechos demostrados determinaban la autonomía en la prestación del servicio, por lo que era clara la contradicción en la decisión de las accionadas que concluyeron la existencia de un contrato laboral.

Estimó que las decisiones de primera y segunda instancia se basaron en indicios y no en las pruebas concretas, aun cuando en la contestación de la demanda el elemento de subordinación se refutó. Indicó que el fallo de segunda instancia tuvo un salvamento de voto, que a su juicio demuestra que el «Ad Quem incurrió en un DEFECTO FÁCTICO al declarar probados hechos que carecen de prueba».

Insistió en que las instancias desconocieron pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral como son: «sentencia con radicación No. 32380 del 15 de abril de 2008» y «sentencia SL 11661-15» y manifestó que los precedentes relacionados «no se incorporan a la presente excepción en reconocimiento de algún asomo del elemento de subordinación, o de cualquier otro que demuestre la existencia del contrato de trabajo, sino para ilustrar a su señoría, la supervisión que realizaba mi mandante como contratante sobre la ejecución de las obligaciones contractuales de la contratista o de sus proveedores, no implica que este actúe empleador, ni menos que exista una relación laboral, máxime cuando, se recuerda, mi mandante no es el dueño de la obra y esta se encuentra supeditado a las órdenes del contratante».

En tal contexto, aseguro que «se configura la vía de hecho por parte de los accionados, por lo cual, siendo una de las causales el defecto fáctico, se acude ante el juez constitucional en aras de amparar los derechos a los que es titular el aquí accionante». Bajo la mención que antecede, en este escenario constitucional el actor solicitó: [ ] PRIMERA: DECLÁRESE la vulneración a los Derechos Fundamentales de igualdad, y debido proceso con ocasión de la vía de hecho por defecto factico, y desconocimiento del precedente.

SEGUNDA: DECLÁRESE la nulidad de las providencias proferidas por parte del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA-SALA DE DECISIO N LABORAL referentes a las efectuadas en el proceso cuyo radicado es 66001-31-05-005-2020-00148-00 y 66001-31-05-005-2020-00148-02. TERCERA. De conformidad con las anteriores declaraciones, en sentencia sustitutiva se realicen las siguientes declaraciones y condenas: 1.

REVOCAR las sentencias proferidas por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO SALA LABORAL por las razones expuestas, y en su lugar. 2. DECLÁRESE la inexistencia del vínculo laboral entre la señora ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ GUZMÁN y LEONEL ARBELÁEZ CASTAÑO. [ ] La tutela se admitió el 21 de febrero de 2024 y se ordenó su notificación para que las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Laboral manifestó que aun cuando la casación no procedía por falta de interés económico, no podía el accionante utilizar este medio constitucional como una tercera instancia, por cuanto la decisión no incurrió en defecto fáctico que pusiera en duda la legalidad, así mismo manifestó que se cumplió con la carga del análisis probatorio y la suficiente argumentación, por lo tanto solicitó que se negara la presente acción. Envió el link del expediente.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad dijo que del análisis realizado y el estudio desarrollado durante el proceso, se llegó a la conclusión de la «existencia de una verdadera relación laboral, en el entendido que la pasiva no logró desvirtuar la presencia de la subordinación en la prestación del servicio, y por el contrario, estimó que existían evidencias suficientes para confirmar la dependencia de la trabajadora en los términos de la norma sustantiva laboral».

Por tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, quien estaba planteando en sede de tutela una alternativa adicional de la controversia que ya fue decidida por parte de los jueces competentes y naturales de esta la causa, por lo anterior solicitó negar. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub lite, la pretensión del accionante se encuentra encaminada a la protección de los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto laboral del Circuito de Pereira y Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de la misma ciudad, del 1 de junio de 2023 y 15 de enero de 2024 respectivamente, como consecuencia se declare la inexistencia del vínculo laboral, se condene en costas a la demandante y se archive el proceso.

Así, teniendo en cuenta que los reparos se dirigen contra la determinación de primer grado y la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral, esta Colegiatura se permite aclarar que, el estudio que pasa a realizarse, versará sobre la providencia del 15 de enero de 2024, toda vez que, es esta la decisión que zanjó el debate objeto de cuestionamiento constitucional.

Sea lo primero indicar, que no se incumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, por cuanto la acción se interpuso dentro de los seis meses que tiene previsto la jurisprudencia de esta Corporación, y el recurso de casación no era viable contra el fallo emitido por el Tribunal, toda vez que las condenas no superaban los 120 SMLMV, conforme el artículo 86 del CPT y de la SS modificado, por el 43 de la Ley 712 de 2001.

Aclarado lo anterior, de entrada, se advierte que no se accederá a las peticiones reclamadas por el convocante, pues contrario a lo expuesto en su disenso, no se avizora algún tipo de arbitrariedad por parte del juzgador plural. En tal sentido, debe indicarse, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las vías de hecho que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca.

En atención a lo expuesto y teniendo en cuenta los reproches del escrito genitor, esta Sala refiere el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, en la que explicó las situaciones que podrían dar paso a este mecanismo residual y especial, citando al respecto:   « La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política.

Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. » (Negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso:   « De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:    a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.    b. Defecto procedimental absoluto.

Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    e. Error inducido.

Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    g. Desconocimiento del precedente.

Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    h. Violación directa de la Constitución.  […] » (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional).

Ahora bien, al descender al estudio del presente caso, no encuentra esta Sala que el Tribunal haya incurrido en alguna de las situaciones que de manera pacífica esta Corporación ha tenido como requisito para dar paso excepcional al mecanismo constitucional cuando el debate se cimenta en contra de una decisión judicial. Ello por cuanto, cabe resaltar que, el colegiado en su providencia se refirió a las profesiones liberales y aclaró que los elementos estructurales en este tipo de labores exigía al juzgador diferenciar el trabajo autónomo del subordinado y tener en cuenta diferentes aspectos determinantes y resaltó que “se predica de las profesiones liberales una autonomía técnica en la ejecución de sus labores, que exige del juzgador escrutar en detalle la presencia de la subordinación, a pesar del sometimiento de los profesionales al código de ética y técnica que exige su profesión”.

Luego, señaló que «tal como concluyó la a quo tal prestación personal del servicio permitía presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del C.S.T., de ahí que fracasa en primer lugar el recurso de apelación al insistir que tal elemento “por sí solo” no permitía dar rienda suelta a la existencia del contrato de trabajo y es que ante tal presunción correspondía inexorablemente al demandado demostrar que dicha prestación del servicio había sido realizada con autonomía y libertad».

Reseñó las actividades adelantadas por la trabajadora y explicó que en principio correspondían a una profesión liberal que se ejercía de manera autónoma e independiente y se requería un conocimiento especializado; sin embargo que de las pruebas allegadas era claro que la actividad de la trabajadora, «si se encontraban subordinadas al demandado, pues el mismo Leonel Arbeláez Castaño al absolver el interrogatorio de parte aceptó que él mismo era quien redactaba el copy, de ahí que la demandante no podía hacer modificación alguna al realizar la publicación, y que la demandante únicamente le agregaba una fotografía que luego publicaba en redes sociales y frente a la lectura de noticias y titulares, la declarante ya citada adujo que era el demandado quien le indicaba a la demandante el tono de voz y la forma cómo debía “locutar” la noticia y seguidamente, recalcó que era ella y el demandado quienes redactaban las noticias que la demandante luego locutaba, de ahí que ni siquiera la demandante tenía autonomía técnica en la locución de los titulares, sino que estaba supeditada a las formas propias que imponía el demandado».

Con relación al actuar del accionante el Tribunal resaltó que: [ ]El día 27/05/2019 la demandante le pregunta al demandado cuál foto prefiere para montar una noticia de 2 opciones que ella le envía (fl. 452, ibidem), y en general de los 501 folios que contienen las conversaciones corresponden a los envíos de la noticia que la demandante debía publicar en redes sociales y las preguntas de esta para que el demandado eligiera la fotografía a publicar.

Conversaciones que se registraron desde el 24/04/2018 (fl. 02, ibidem) hasta el 09/08/2019 (fl. 201, ibidem) y de las que no es posible inferir resultado probatorio a favor del demandado, esto es, de ellas no se desprende ni siquiera de forma indiciaria que la demandante fuera libre en la realización de sus actividades, sino que siempre estaba sujeta a las órdenes del demandado.

Igualmente obran los audios aportados al plenario, respecto de los cuales el demandado aceptó que la voz allí registrada corresponde a la de este, en los que se escucha al demandado (contrario a la presunta libertad que tenía la demandante de subir las publicaciones en el horario que pudiera) darle instrucciones a la demandante del horario en que debe subir las publicaciones, o la forma en que se debe redactar una noticia (archivos 07 y 09, exp.

Digital), o en los que le resalta que él es el jefe y por eso, puede requerirla sobre la hora en que se sube una publicación (archivo 36, ibidem) y finalmente, otro audio en el que solicita a la demandante que e rinda cuentas o explique las razones por las cuales ella cometió un error en la publicación de los titulares y el tiempo en que esta debe informarle al demandado del error cometido (archivo 39, ibidem).

Conversaciones de las que tampoco se desprende que la demandante fuera libre y autónoma en el ejercicio de su labor en la locución de noticias ni tampoco en la publicación de copys en las redes sociales utilizadas para informar al público en general; de ahí que el demandado no logró desvirtuar la presunción que pesaba en su contra [ ] También manifestó que el accionante aseguró que la demandante gozaba de total libertad en su actividad, por lo que no se configuró la subordinación, para lo cual el colegiado analizo los testimonios, encontrando que: Con la declaración de Martha Salazar que dijo «trabajar para el demandado como coordinadora del noticiero y en esa medida anunció que la demandante debía realizar las publicaciones, pero que cuando no podía hacerlo las hacía la declarante, sin que hubiera repercusión alguna sobre la interesada.

Afirmación que aparece contraria a la realidad, pues tal como se describió en párrafos anteriores, el demandado llamaba la atención a la demandante cuando las publicaciones no se realizaban a tiempo o se realizaban incorrectamente. Además, es precisamente esta declarante la que dio cuenta de que el demandado era quien intervenía en la forma cómo la demandante locutaba la noticia, pues le indicaba los tonos en que debía presentar la misma».

También adujo la declarante que la demandante solo asistía a la cabina de la emisora de manera esporádica a subir los copys a las redes sociales y que presentaba cuentas de cobro por tarea realizada. En cuanto a la declaración de Alba Lucia López quien ingresaba al lugar después de las 8 am y manifestó trabajar en la parte administrativa de las instalaciones de radio que el demandado tenía en concesión y aseguró, que muy pocas veces vio a la demandante en el sitio.

Respecto de los testimonios relacionados anteriormente, se contrapone el recibido por José Oscar Taba Suarez, que afirmó: «haber trabajado en las instalaciones de la emisora durante 25 años, concretamente hasta que cerró la misma debido al fallecimiento del propietario. Indicó que se desempeñaba como vigilante de horario nocturno de 10:00 p.m. a 06:00 a.m. y en ese sentido debía abrirle la puerta al demandado a las 04:30 a.m. y permanecía en las instalaciones de la emisora hasta que llegara el técnico de la emisora que era alrededor de las 06:00 a.m. Explicó que en razón a tal oficio veía llegar a la demandante que era quien organizaba los equipos para realizar la trasmisión del noticiero y que dicha labor la realizaba la demandante de lunes a viernes porque era dicho testigo quien le abría la puerta».

Para el Tribunal este testimonio ofreció credibilidad, respecto a la presencia de la demandante en las instalaciones de la emisora de forma regular, teniendo en cuenta que era el, quien le abría la puerta a la señora Ramírez, entre las 6 y 7.30 am durante 5 días a la semana, espacio de trasmisión del programa de la emisora, hecho este aceptado por el demandado.

Este testimonio desvirtúa el de la señora Alba, como quiera que los horarios en los que la demandante permanecía en la emisora, eran anteriores al de llegada de la declarante. Por otro lado, también se valoraron las videograbaciones en las que la demandante aparece locutando titulares del noticiero por lo menos en 15 oportunidades entre mayo y diciembre de 2018, además se resaltó que el accionante al inicio del programa de radio la menciona en varias oportunidades como integrante del equipo.

Así mismo el Tribunal basó su decisión en pruebas documentales de las que también se evidencia la continuidad de la prestación del servicio, como son: [ ]frente al hito final de la relación, rememórese que la demandante pretendió que este correspondiera al 02/01/2020 y la juez lo fijo el 03/01/2020, día en que terminaba la licencia de maternidad.

El demandado reclamó que dicho hito final debía fijarse para el 31/07/2019 cuando finalizó la emisora Todelar del Risaralda. Así, verificados los documentos aportados al plenario se advierte que en efecto la Radio Todelar Pereira informó al demandado que solo podría trasmitir hasta el 31/07/2019 porque la frecuencia radial se devolvería a la emisora Radio Única 1480 a.m., de ahí que no podía continuar con la concesión del noticiero Todelar del Risaralda a partir del 01/08/2019 (fl. 59, archivo 62, exp.

Digital). No obstante, la declarante Martha al rendir su declaración ciertamente describió que para el 31/07/2019 realizaron la última emisión del noticiero, pero que para esa época ya estaba haciendo el tránsito de la radio análoga a la digital y por ende, tenían presencia en redes sociales, con lo cual las actividades del noticiero siguieron al aire, pero esta vez a través de un medio digital.

De ahí que por lo menos por este punto fracasa la apelación, pues las actividades noticiosas continuaron realizando pese a la finalización de la radio análoga. [ ] Por otro lado el Tribunal enfatizó, al referirse al supuesto desconocimiento del accionante respecto del estado de gravidez de la demandante, que ello no correspondía a la realidad, como quiera que, conforme a los pantallazos de whatsapp de conversaciones entre las partes se extrae que el accionante le preguntó por el estado del bebe, así mismo de las videograbaciones aportadas al plenario se encontró una felicitación de Leonel Álvarez a la demandante con ocasión de su cumpleaños y su embarazo esto es para el 10 de junio de 2019, de lo cual infirió que en principio la finalización del vínculo laboral se encontraba cobijada por la protección de maternidad.

Corresponde resaltar como lo hizo el Tribunal que ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia y que se presume que fue así cuando el despido se da durante la gestación o dentro de los 3 meses siguientes al parto, de acuerdo al artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo el colegiado resaltó la normativa correspondiente al tema, como es: [ ]sentencia SU-075 de 2018 recordó las reglas a aplicar en eventos de terminación de contratos de trabajo mediando una condición de estabilidad laboral como es la gravidez.

Así, en dicha decisión se explicó que la trabajadora en estado de gravidez no puede ser despedida a menos que se cuento con la autorización del Ministerio del Trabajo o el alcalde Municipal. Autorización que se encuentra sujeta a la acreditación de alguna de las justas causas para terminación un contrato de trabajo, art. 62 y 63 del C.S.T. En consecuencia, de despedirse a una trabajadora en estado de gravidez se presumirá que fue por dicho estado.

Luego, conforme a la decisión SU-070 de 2013 es conocido que para que se de rienda suelta a la protección a la maternidad, que permanece hasta la lactancia, es preciso que se acredite i) la existencia de una relación laboral, ii) la mujer se encuentre en estado de embarazo, y su grado de protección dependerá de iii) el conocimiento del embarazo por parte del empleador y iv) la modalidad contractual que tuviera la trabajadora.

En cuanto a este último ítem, y concretamente respecto a los contratos de trabajo a término indefinido la citada SU-075 de 2018 determinó que i) si el empleador conoce el estado de gestación y ocurre el despido, su consecuencia es la ineficacia del mismo y el consecuente reintegro junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir, esto es, el artículo 239 del C.S.T. Por otro, la misma alta corporación en decisión SL351-2021estableció en cuanto al conocimiento del empleador sobre el estado de gravidez de la trabajadora, que este puede ocurrir por cualquier medio probatorio, pues no existe tarifa legal al respecto, e incluso puede presumirse de un embarazo notorio, sin que se requiera el acompañamiento de certificación médica sobre su estado de embarazo y finalmente expuso la Corte que, “Si el conocimiento patronal deriva de la información que suministra la propia trabajadora de encontrarse encinta, respaldada desde luego con el hecho cierto del embarazo acreditable posteriormente con cualquier medio probatorio, ciertamente tal noticia está revestida de la presunción de buena fe y satisface el propósito normativo de asegurar el conocimiento del obligado a cumplir la protección” [ ].

Respecto de este tema se pudo evidenciar dentro del plenario los pantallazos de las conversaciones en referencia a incapacidades médicas, incluyendo una de ellas en a que el demandado le pregunta a la demandante «¿el bebé como esta?» posterior a esto vinieron otras tantas incapacidades que según indicó la demandante se prorrogaron hasta el 30/08/2019, sin embargo, no obra prueba que acredite el envío de las mismas al señor Álvarez a partir del 01/08/2019.

El Tribunal enfatizó que «la terminación del contrato de trabajo que ató a las partes en contienda es ineficaz al mediar un estado de gravidez que implica el reintegro laboral» aun cuando también reconoció que el demandado si tenía razones para dar por terminado el vínculo con la accionante, esto es por cuanto la misma se ausentó y dejo de prestar sus servicios sin aviso, razón por la que se tuvo como día en que terminó el contrato el 01/08/2019, que obedece al día siguiente al vencimiento de la última incapacidad reportada.

En este orden, considera la Sala, que la decisión confutada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque la decisión de segunda instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorables.

En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el proceso ordinario laboral, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada en atención a las precisiones esbozadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INES LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00