CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83625 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3511-2019 Radicación n.° 83625 Acta 09 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JONATHAN VÁSQUEZ LIZCANO contra el fallo proferido el 23 de enero de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA de la misma ciudad y ANDREA PATRICIA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado no. 2016-00503.
I.
ANTECEDENTES JONATHAN VÁSQUEZ LIZCANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que demandó a Andrea Patricia Gutiérrez Hernández, con el propósito que se decretara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.
Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, autoridad que el 27 de octubre de 2016 admitió la demanda y dispuso la notificación de la convocada a juicio, quien propuso demanda de reconvención con la finalidad de que se declarara la cesación en comento bajo las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil y, en consecuencia, se condenara al hoy tutelante al pago de alimentos.
Manifestó el tutelista que mediante sentencia de 17 de julio de 2018, el juzgado desestimó las pretensiones de la demanda inicial y accedió a las presentadas por Gutiérrez Hernández, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 29 de noviembre de 2018 confirmó la determinación de primer grado.
Sostuvo el proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que no «hay pruebas que sustenten la sentencia» en comento, pues asegura que los medios de convicción dieron cuenta de las «circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los supuestos hechos de violencia» alegados por su cónyuge. Agregó que se encuentra «probado que la demandada si [lo] agredía (…) lo cual motivó precisamente que tuviera que irse de su hogar a pesar del dolor que esto le ocasionaba».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de los tutelantes, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se remite a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el proveído censurado. Por su parte, Andrea Patricia Gutiérrez Hernández pidió negar el amparo invocado, dado que el fallo cuestionado se ajustó a las pruebas y normas que rigen el asunto. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de enero de 2019, denegó el resguardo deprecado, al advertir que la decisión censurada es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, cuestiona que la Colegiatura convocada «dio plena credibilidad a los testimonios y pruebas de la parte demandada, a pesar que los mismos carecen de circunstancias de tiempo, modo y lugar, los cuales en su mayoría son testigos de oídas».
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 29 de noviembre de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo de desestimar las pretensiones de la demanda inicial y acceder a las presentadas en la reconvención, pues a juicio del tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que el ad quem omitió valorar en debida forma las documentales aportadas, las cuales dieron cuenta que no agredió a su esposa; que él fue la víctima de maltrato y que abandonó su hogar «por las agresiones de ella».
Al respecto, advierte la Sala que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, la decisión adoptada por el Tribunal encausado no merece reparo alguno, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, obsérvese como el ad quem precisó que en el asunto se configuraron las causales de divorcio invocadas por Andrea Patricia Gutiérrez Hernández, referentes a maltrato e incumplimiento de los deberes conyugales por parte de Vásquez Lizcano. Ello, debido a que los testigos « MYRIAM JANETH y CARLOS PÉREZ» advirtieron que «JONATHAN le decía a su cónyuge que era una bruta, mantenida e incapaz [y] que a través de WhatsApp (sic) le decía que le iba hacer la vida imposible», declaraciones que para el Tribunal fueron determinantes, toda vez que « provienen de los familiares más próximos al matrimonio quienes sin duda, bajo las reglas de la experiencia, están en mejores condiciones de brindar mayor conocimiento sobre los pormenores y conflictos acaecidos al interior de un matrimonio, dada su cercanía, máxime en este caso donde es palmario que las relaciones de los consortes con sus progenitores han sido de gran proximidad».
Así mismo, el ad quem sostuvo que no era de recibo el planteamiento expuesto por el entonces demandante, referente a que no agredió verbalmente a su esposa, dado que « al interior del trámite de la medida de protección que cursó ante Comisaría Décima de Familia de esta ciudad, el propio demandante reconoció lo contrario en la audiencia (…) al señalar que “las agresiones son de parte y parte, son verbales ” »; además, en aquella oportunidad «el señor JONATHAN tuvo que ser llamado al respeto y al decoro, por cuanto le dijo en voz alta a doña ANDREA “de qué se ríe boba”», situación que le permitió al Tribunal corroborar el trato displicente de Vásquez Lizcano hacia su cónyuge.
Aunado a ello, el ad quem adujo que si bien el hoy tutelante manifestó en su interrogatorio que las discusiones surgían porque ella no mostraba conciencia de sus obligaciones de trabajo en casa, «aspecto que también fue reprochado por las testigos STEPHANIE y GLORIA, refiriendo la primera que la demandada inicial nunca le preparó el desayuno a su hermano (…) misma afirmación que hizo la segunda, quien refirió que la señora ANDREA no atendía a su consorte en la parte de alimentos y ropa», lo cierto es que para la Magistratura encausada, tal circunstancia comprobó que Gutiérrez Hernández sufrió «violencia psicológica».
Lo anterior, debido a que «t ales manifestaciones ponen en evidencia uno de los vejámenes invisibles de violencia contra la mujer, como lo es el daño síquico que apareja una afectación a la autodeterminación y al desarrollo personal, en este caso, de la señora ANDREA, al imponérsele un estereotipo bajo un rol de servicio al hombre, que convierte a la mujer dentro del matrimonio como una posesión material, para ser reconocida hoy como un sujeto de derechos y obligaciones en igualdad de condiciones a la hora de conformar familia por un vínculo jurídico».
Adicionalmente, advirtió que « el incumplimiento por parte de don JONATHAN también resulta patente por el lado del deber de socorro debido a su cónyuge», toda vez que si bien asumió los gastos durante el matrimonio, lo cierto es que cuando se fue del hogar su esposa « no tenía empleo, ya que su calidad era de estudiante y además acababa de salir del parto de la común hija, y lo trascendente es que no se evidencia que luego del 20 de marzo de 2016, fecha del alejamiento del señor JONATHAN, éste continuara socorriendo económicamente a su consorte».
Finalmente, indicó que aun cuando el hoy proponente alegó que fue víctima de «ultrajes, trato cruel o maltratamiento de obra hacia él», lo cierto es que no logró acreditar tales supuestos. De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00