Radicación n.° 46020 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3511-2017 Radicación n.° 46020 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la acción de tutela que instauró GLORIA AMPARO MUÑOZ, como vicepresidenta del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, SINTRAMUNICIPIO DE BUCARAMANGA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de asociación sindical y el debido proceso, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados durante el trámite del proceso especial de fuero sindical número 68001310500420160024600, en el que obró como demandante.
Dijo, en apoyo de su petición de amparo, que el 6 de noviembre de 1997 se vinculó al municipio de Bucaramanga, mediante contrato de trabajo a término indefinido, para ocupar el cargo de obrero I, categoría I; que, el 18 de septiembre de 2013, fue elegida vicepresidenta de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Bucaramanga, SINTRAMUNICIPIO DE BUCARAMANGA; que, el 2 de mayo de 2016, el Alcalde de Bucaramanga profirió el Decreto 0055, mediante el cual suprimió veintisiete cargos de trabajadores oficiales del municipio, entre ellos el suyo; que el funcionario, antes de suprimir su cargo, no solicitó permiso al juez laboral para tal efecto, pese a que la naturaleza de la garantía foral de la que gozaba, le imponía el agotamiento de dicho procedimiento.
Refirió que, ante la decisión del Alcalde, promovió contra el municipio de Bucaramanga una demanda especial de fuero sindical, dirigida a obtener su reintegro al cargo que desempeñaba para la fecha en que finalizó su vínculo laboral; que la demanda fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el número de radicado 68001310500420160024600; que dicho despacho judicial, mediante fallo de fecha 2 de noviembre de 2016, condenó al demandado por violar su derecho de asociación y ordenó que le pagara una indemnización especial, equivalente a seis (6) meses de salario; que ambas partes instauraron recurso de apelación contra la precitada decisión; que de los recursos conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, corporación que, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, revocó íntegramente el proveído apelado y, en su lugar, absolvió al municipio demandado de las pretensiones de la demanda y la condenó al pago de las costas procesales.
Afirmó que el Tribunal, para proferir el fallo descrito, argumentó que su condición no era la de una trabajadora oficial, dado que su cargo era de celaduría y, en tal medida, sus funciones no eran de construcción, sostenimiento y mantenimiento de obra pública; que, con fundamento en dicha explicación, la corporación consideró que su condición de aforada « no na[cía] al ordenamiento jurídico» y, en tal medida, ella carecía de fuero sindical.
Señaló que, con tales razonamientos, el Tribunal olvidó que el asunto materia del litigio se circunscribía a determinar, primero, si era requisito que la alcaldía solicitara permiso antes de despedirla y, en caso afirmativo, si resultaba procedente el reintegro deprecado. Indicó que, por dicha vía, la autoridad judicial accionada prácticamente desconoció la garantía foral de la que gozaba, al paso que icurrió en una «manifiesta vía de hecho judicial» y en una flagrante violación del artículo 39 de la Constitución Política y de los Convenios 87 y 98 de la OIT.
Pidió, a partir de los hechos relatados, que se tutelaran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a su restablecimiento, se dejaran sin valor legal ni efecto alguno las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el juicio especial de fuero sindical en el que obró como demandante.
Imploró, además, que se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que profieran fallos de reemplazo, en los que ordenaran su «reintegro sin solución de continuidad […] a un cargo de igual o mayor categoría y salario al que tenía al momento de la ruptura del vínculo laboral […]». La tutela se admitió por esta Corte, mediante auto de fecha 26 de enero de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso especial de fuero sindical que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado, contestó la tutela el apoderado judicial del municipio de Bucaramanga, mediante escrito legible a folios 21 a 32 del expediente, en el que solicitó que se declarara improcedente el amparo pedido. Para tal efecto, expresó, en síntesis, que su representado no había vulnerado derecho fundamental alguno a la tutelante, toda vez que se había limitado a reclasificarla como empleada pública en la planta de personal de la Alcaldía, en atención a que su vinculación previa, como trabajadora oficial, desde el año de 1997, era irregular.
En la misma oportunidad, contestó la tutela la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante escrito legible a folios 51 y 52, en el que relató las actuaciones desplegadas por el despacho a su cargo durante el trámite del proceso especial de fuero sindical que motivó la queja y aportó copia de las mismas al trámite constitucional.
Por su parte, el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Bucaramanga, SINTRAMUNICIPIO, intervino en el término de traslado de la acción constitucional para coadyuvar íntegramente las peticiones de la tutelante (folios 119 y 120). Surtido el trámite anterior, la magistrada a la que se asignó el conocimiento del presente asunto en forma primigenia, presentó proyecto de fallo que fue rechazado por la mayoría de la Sala (folio 165).
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción preferente y sumaria, antes señalada, es procedente cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar, en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia reprochada como lesiva debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada de suyo no implica la vulneración del debido proceso.
En la misma línea, debe entenderse, entonces, que la garantía para las partes intervinientes en un proceso puede verse reflejada en la actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, de manera que cuando aquella se exterioriza en forma diáfana y compatible con normas legales, no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente debe concluirse que la autoridad cuestionada ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. Establecido lo anterior, encuentra la Sala que esta Corte resolvió un asunto de idénticas características, mediante la sentencia CSJ STL, 1 feb. 2017, rad. 46022, en la que resolvió la acción de tutela que promovió Nelson Enrique Serna Galvis contra el mismo Tribunal hoy accionado, en los siguientes términos: Revisado el cuaderno observa la Sala que el accionante pidió su reintegro al cargo de trabajador oficial que venía ocupando en el municipio de Bucaramanga o a uno de superior categoría y salario, como consecuencia de la supresión del cargo de trabajador oficial sin autorización previa del juez del trabajo, se condene al pago de la diferencia de salarios dejados de percibir desde la terminación del vínculo hasta el efectivo reintegro; pidió también restituir y pagar los derechos convencionales dejados de percibir, reajustar el ingreso base de cotización y la indexación de las sumas adeudadas.
En el expediente consta que Nelson Enrique Serna Galvis fue vinculado mediante contrato de trabajo con el municipio de Bucaramanga para desempeñar el cargo de obrero I, categoría I, dependiente de la secretaría administrativa (folios 13 a 14); que por Resolución 0055 del 2 de mayo de 2016 la administración municipal dispuso la supresión de unos cargos de trabajadores oficiales, entre estos el desempeñado por el actor como celador, y la creación de otros con la categoría de empleados públicos en la planta de personal para sustituir los anteriores (folio 16 a 18); que el demandante hace parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del municipio de Bucaramanga Sintramunicipio (folio 32) de lo cual se informó al empleador como consta a folios 34 a 36.
No obstante lo anterior, el Tribunal consideró que la condición de aforado del trabajador «no nació a la luz del ordenamiento jurídico» porque las labores que desempeñaba como celador no le permitían ser catalogado como trabajador oficial, sino que legalmente ostentaba la condición de empleado público. Para la Sala la decisión cuestionada vulnera el derecho de asociación sindical, el fuero sindical y el debido proceso del actor por lo que pasa a explicarse.
El derecho de asociación sindical contenido en el artículo 39 de la Constitución Política alude a la potestad de los trabajadores y empleadores de integrar y constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado y reconoce su amparo como parte del modelo de participación democrática que aquellos patentizan. Por vía constitucional, esta Sala ha referido que la protección con que cuentan los afiliados, está inserta no solo en la Carta Política, sino entre otros en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y ha destacado que la libertad sindical, y las manifestaciones que de ella realicen las organizaciones son esenciales en el Estado Social y Democrático de Derecho, en tanto son el instrumento elemental a partir del cual se viabiliza el desarrollo económico cuyo eje es la justicia social y el mejoramiento de la comunidad y de las clases que representan.
También se ha destacado que tal garantía constitucional promueve valores como la solidaridad y la participación, y que es a partir de ellos que el juzgador debe impartir justicia, en el entendido, además que de dichos axiomas emanan una serie de obligaciones para las partes que están ligadas en la relación laboral, y cuyo objetivo no debe ser otro que el de conseguir el equilibrio social, sobre todo porque ese es el mandato que dimana del Estatuto Sustantivo del Trabajo, tal como se desprende de su artículo 1 y de preceptos superiores.
Pero en la búsqueda de ese horizonte de concertación, constituye la base esencial para su concreción las normas jurídicas que están instituidas en el citado Código Sustantivo del Trabajo, cuyo artículo 405 consagra el fuero sindical como aquella garantía de la que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo; del parágrafo 1 de la misma norma sustantiva, se deriva que gozan de esa prerrogativa, los servidores públicos, exceptuando aquellos que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. De lo anterior se deriva que si el actor no tenía dentro de sus responsabilidades, ninguna de aquellas por las que se limita el fuero sindical para los servidores públicos, no era dable desconocer esa circunstancia, máxime cuando en el proceso se demostró que durante la vinculación laboral se le reconoció su condición de aforado al punto que venía en ejercicio de permiso sindical permanente, como dan cuenta las resoluciones 0669 de 2014 y 0608 del 30 de septiembre de 2013 (folios 38 a 42), por lo que el estudio del juzgador debió limitarse a estudiar la procedencia de ordenar su «reintegro» al cargo de trabajador oficial, con el restablecimiento de todas las condiciones que tenía antes de la supresión, como se solicitó en la demanda y no a aspectos que más allá de su relevancia para el caso, no pueden condicionar la calidad de representante sindical.
Tampoco es válido el argumento de que no hubo desmejora porque el promotor nunca tuvo derecho al goce y beneficios en calidad de trabajador oficial, valga reiterar que el análisis objetivo que se debe realizar es si la circunstancia creada con la supresión del cargo, generó o no una desmejora en las condiciones de trabajo del demandante que afecten su labor sindical y no abstenerse de realizar un estudio de fondo con base en que éste fue incorporado sin solución de continuidad en otro empleo, independientemente de la naturaleza jurídica del vínculo legal.
Por lo anotado, desconocer la calidad de aforado sindical del accionante sin un fundamento razonable, pues ciertamente la circunstancia de que las funciones que desempeñaba no permiten catalogarlo como trabajador oficial y por tanto era un empleado público de facto, carece de todo asidero jurídico y constitucional, constituye una violación al derecho de asociación sindical al fuero sindical y al debido proceso, motivo por el cual es necesario acceder al resguardo pretendido […] De acuerdo con lo anteriormente expuesto, al observarse que en el presente asunto los supuestos fácticos demostrados dentro del trámite constitucional, guardan identidad con los que ya fueron objeto de protección por parte de esta corporación, se concederá la tutela invocada, se dejará sin valor legal ni efecto alguno el fallo de fecha 14 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, se ordenará a dicha corporación que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que proceda a definir nuevamente el asunto sometido a su criterio, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de GLORIA AMPARO MUÑOZ, de condiciones civiles conocidas en el expediente.
SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto alguno la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso especial de fuero sindical número 68001310500420160024600, promovido por la aquí accionante contra el Municipio de Bucaramanga.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, profiera una decisión en reemplazo de la mencionada en el numeral anterior, en la que tenga en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12