CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73770 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3510-2024 Radicación n.° 73770 Acta extraordinaria n.° 16 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por BERTHA CERON ALBAN, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN; trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a las demás partes e intervinientes, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado No. 19-001-31-05-003-2019-00279-01.
I.
ANTECEDENTES Bertha Cerón Albán, instauró acción de tutela con el propósito de obtener amparo a los «principios, derechos fundamentales y convencionales a la Igualdad, Favorabilidad, Pro Homine, In dubio Pro Operario, Debido Proceso y Recurso Judicial Efectivo», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del extenso escrito de tutela y de las pruebas que obran en el expediente, se pueden extraer, en síntesis, los siguientes antecedentes: La accionante laboró para la Industria Licorera del Cauca, desde el «21 de noviembre de 1979 y hasta el 31 de diciembre de 2016», habiendo cotizado un total de 1900 semanas; fue beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Dentro del proceso, fue un hecho probado que la invocante desde el inicio de sus labores y hasta el 14 de noviembre de 1995, aportó 831,4 semanas a la Caja de Previsión del Departamento del Cauca; luego, cotizó al ISS 1.068,71 semanas, en el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 1995 y el 31 de enero de 2017. Señaló que, por cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, Colpensiones la reconoció mediante resolución No. GNR 172127 del 11 de junio de 2015, atendiendo lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
El 2 de octubre de 2018 y previa solicitud de la petente, Colpensiones reliquidó la pensión mediante resolución No. SUB 322324 del 11 de diciembre de 2018, aplicando lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Declaró que tiene derecho a una nueva reliquidación pensional con un IBL de $2.443.606 y una tasa de remplazo del 90% conforme al Decreto 758 de 1990, toda vez que cuenta con más de 1.850 semanas, además del retroactivo por la diferencia entre el 79.17% y el 90% del IBL, por lo que, el 19 de febrero de 2018, realizó la petición a la Entidad la cual le fue negada a través de Resolución No. SUB 159635 del 20 de junio de 2019, acto recurrido y confirmado en todas sus partes, con Resolución No. DPE 6170 del 18 de julio del mismo año. En procura de obtener lo pretendido, inició proceso ordinario laboral de primera instancia, conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán; con sentencia del 12 de septiembre de 2022, se ordenó el reajuste de la mesada pensional, quedando en $1.861.470 desde el 1 de enero de 2017 y $2.227.104 para el 2022, con una tasa de reemplazo del 90%, además del pago del retroactivo pensional y su correspondiente indexación. Inconformes con la decisión, fue recurrida por ambas partes, conociendo del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien la revocó mediante sentencia del 19 de octubre de 2023 y en consecuencia declaró que Bertha Cerón Albán no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez que solicitaba.
A juicio de la impulsora del resguardo, el Tribunal accionado incurrió en: «Vía de hecho por violación Directa de la Constitución y por Desconocimiento del Precedente judicial favorable en la justicia social con la providencia del 19 de octubre del 2023, por medio del cual dogmatizó que: para dar aplicación a los beneficios del acuerdo 049/1990 por transición, se requiere afiliación expresa al entonces ISS, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993».
En ese sentido, el pedido de la acción sub examine, se centró en: a) Revocar el fallo de segunda instancia, del 19 de octubre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el cual declaró probada la excepción de fondo presentada por Colpensiones respecto a los ordinales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia 44 de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. b) Rehacer el fallo en los términos y condiciones decididos por el a quo.
Mediante auto del 7 de febrero de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la peticionaria. Se ordenó su notificación para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
Dentro del término, Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción al considerar que no se ha materializado vicio, defecto o vulneración alguna en contra de la accionante, también criticó el acudir a acciones constitucionales para atacar sentencias judiciales. El magistrado del Tribunal que fungió como ponente en segunda instancia, solicitó negar la tutela, pues la decisión adoptada por la Corporación se fundamentó en el análisis de las pruebas obrantes en el proceso, y la aplicación de la jurisprudencia y normatividad que se ajusta al caso.
CONSIDERACIONES Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos, en los que con las actuaciones u omisiones de los operadores judiciales se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Pues bien, descendiendo al sub judice, se desprende que la pretensión principal está dirigida a dejar sin efecto la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la cual revocó el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y, en su lugar, se profiera una decisión acorde con sus pretensiones.
Antes de entrar de lleno en el análisis de los cuestionamientos formulados, se revisará si se han satisfecho los requisitos generales de procedibilidad relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad: (i) frente al primero, la providencia atacada data del 19 de octubre de 2023 y la acción de tutela fue radicada el 5 de febrero del corriente año 2024, es decir, dentro de los 6 meses que se han establecido vía jurisprudencial;
(ii) respecto al segundo, también se confirma su cumplimiento, pues es claro que contra dicha determinación, no procede recurso alguno, máxime si se incumplen los presupuestos necesarios para acudir a la instancia de casación, toda vez que la condena en primera instancia, según liquidación realizada por el Juzgado, no superaba los $20.024.549 Validado lo anterior y continuando con el estudio del asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, se concluye que el Tribunal atacado hizo un estudio exhaustivo y juicioso de las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a su labor hermenéutica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir su decisión, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, no acontecen.
Existe certeza en que la reclamante no estuvo afiliada, ni cotizó al ISS antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, situación sine qua non para beneficiarse del Acuerdo 049 de 1990; su pensión fue adquirida bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985. Aunado a lo mencionado y según el reporte expedido por Colpensiones, esta Colegiatura evidencia que la petente cotizó al ISS un total de 1.068,71 semanas, no obstante, lo hizo a partir del 01 de noviembre de 1995, es decir, posterior al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, razón por la que, se reitera, no podría beneficiarse de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, respecto a lo que hoy solicita.
En ese sentido, el Tribunal atacado hizo referencia a la sentencia SL4392 de 2020, la cual, en criterio de esta Sala de Casación Laboral le es aplicable al asunto objeto de análisis, toda vez que la peticionaria fue pensionada bajo la Ley 33 de 1985, pues, como ya se dijo, solo empezó a cotizar al ISS después del 14 de noviembre de 1995, esto es, luego de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, razón por la que, no es dable ser beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990.
En la citada providencia se señaló: […] Como puede verse, aunque el accionante es beneficiario del régimen de transición, no podía ampararse en el Acuerdo 049 de 1990 por cuanto no estructuró en él una expectativa legítima, en tanto empezó a cotizar solo tras la vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, así pues, hasta el advenimiento de esta ley, el actor únicamente tenía cierta confianza de que podía pensionarse con apego a la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, pero jamás con los reglamentos del ISS, donde nunca estuvo afiliado. … Por consiguiente, si bien es cierto, no se desconoce la calidad de beneficiario de la transición del demandante de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, también lo es, que el actor no estuvo afiliado antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS, no es procedente analizar su derecho pensional a la luz de Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, se llegaría a la misma conclusión del tribunal, pero por las razones aquí expuestas […] (Negrillas fuera de texto original) Según lo anotado, a pesar de haber existido un beneficio a favor de la actora, otorgado por la Ley 100 de 1993, cuyo resultado fue el acceder a la pensión de vejez, no es factible ahora pretender un provecho adicional con los privilegios transicionales del Acuerdo 049 de 1990, al no acreditarse aportes al Seguro Social, con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley.
Sobre el particular, la Sala de decisión rebatida consideró además la sentencia SL2902-2021, de la cual se puede resaltar el siguiente aparte: […] En ese orden de ideas, no se trata de que el afiliado se encuentre o no cotizando al momento en que se produjo el tránsito de legislación, sino de que para la fecha en que operó el cambio normativo, 1 de abril de 1994, aquel tenga una expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización, tal como acertadamente lo consideró el fallador de segundo grado, la cual no se suple con el sólo cumplimiento de la edad, prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que atañe a los 40 años para los hombres, pues, se insiste, para ser beneficiario de tal prerrogativa pensional se requiere haber estado afiliado al régimen anterior que pretende le sea respetado y aplicado con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social, lo cual no acontece en el sub litem […] (Subraya y negrilla fuera del texto original) Vale la pena resaltar lo aludido por la magistratura atacada cuando relató en su escrito de impugnación, que la Sala mayoritaria: […] Acogió la tesis de la CSJ-SCL, como máximo órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral, considerándose razonable y argumentándose lo siguiente: “la Sala desestima la conclusión del Juez de Primera Instancia que se acogió a la tesis constitucional y se impone revocar la decisión de primera instancia que ordenó la reliquidación de la prestación pensional de la señora BERTHA CERÓN ALBÁN conforme a las previsiones del acuerdo 049 de 1990, toda vez que, a la actora como beneficiaria del régimen de transición, le son aplicables las reglas del régimen al cual se encontraba afiliada cuando entró en vigencia la Ley 100/93, el 30 de junio de 1995, contenidas en la Ley 33 de 1985 y bajo tal situación jurídica, contrario a lo afirmado por la CC en la SU citada, con esta decisión no se configuran los otros dos fundamentos (“… …(ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993.”6), al gozar de los beneficios transicionales, pero con las reglas de la Ley 33 de 1985 a las cuales estaba afiliada […] Frente a las pretensiones subsidiarias, la Sala cognoscente se pronunció, concluyendo que la invocante tampoco tiene derecho a un mayor valor: «…como resultado de la reliquidación de su mesada pensional, con base en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797/2003, pues incluso, dicho valor sería inferior al calculado y reconocido por COLPENSIONES, sin que pueda modificarse el monto de la mesada en perjuicio de la actora».
En este estado, no es posible fundamentar la presente queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y, pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por ello, la circunstancia de que la aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y, mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00