Micelio
STL3510-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83705 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3510-2019 Radicación n.° 83705 Acta 09 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA ANUNCIACIÓN PEÑARANDA DURÁN contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2019 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL - LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas IRIS JOHANNA MOGOLLÓN MÉNDEZ, DURLEY OMAIRA TORRES PÁEZ, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES MARÍA ANUNCIACIÓN PEÑARANDA DURÁN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, SALUD y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que desde el 22 de febrero de 2008 se encuentra nombrada en provisionalidad en el cargo de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Mutiscua – Norte de Santander, el cual se encuentra ocupado en propiedad por Durley Omaira Torres Páez, quien a su vez se desempeña como escribiente del Juzgado Segundo Civil – Laboral del Circuito de Pamplona.

Relató la petente que Iris Johanna Mogollón Méndez adelantó acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Colegiado que en proveído de 13 de diciembre de 2018 amparó sus derechos fundamentales y, para su efectividad, ordenó «a los JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, SEGUNDO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ARAUCA y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA (…) proce [der] a ofertar a los integrantes del Registro de Elegibles vigente la vacante transitoria para el cargo de Escribiente de Circuito nominado».

Indicó la tutelista que la anterior determinación fue impugnada ante la Sala de Casación Penal, Magistratura que se encuentra pendiente por resolver la alzada. Manifestó que no obstante lo anterior, el Juzgado accionado emitió la Resolución no. 002 de 28 de enero de 2019 en cumplimiento de la orden impuesta, por medio de la cual designó a Mogollón Méndez y, a su vez, dio por terminado el nombramiento de Torres Páez, quien se reintegró al cargo que ocupa la hoy convocante.

Sostiene la accionante que la autoridad encausada vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que «de [be] ser incluida en el retén social o tener la calidad de prepensionada», toda vez que tiene con 55 años de edad y cuenta con «aproximadamente mil (1.000) semanas» de cotizaciones al régimen de ahorro individual con solidaridad. Agregó que « aparte de [su] avanzada edad, necesi [ta] continuar laborando para tener asegurado [su] servicio de salud, debido a la precariedad de la misma, como consecuencia de [su] enfermedad crónica denominada “Hipotiroidismo”».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, pretende que se resguarde su derecho a la estabilidad laboral reforzada «por ser prepensionada». Así mismo, solicitó como medida provisional la suspensión del nombramiento y posesión de Iris Johanna Mogollón Méndez hasta tanto sea resuelta la impugnación del mencionado fallo de tutela.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.º de febrero de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a Iris Johanna Mogollón Méndez, a Durley Omaira Torres Páez, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, accedió a la medida provisional solicitada, para lo cual ordenó al despacho encausado suspender la referida designación. Dentro del término de traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander manifestó que no es la autoridad competente para definir la situación de la accionante, toda vez que ello es de resorte del nominador.

Por su parte, Iris Johanna Mogollón Méndez se opuso a las pretensiones invocadas, pues asegura que tiene un mejor derecho y que es madre cabeza de familia de dos menores de edad, razón por la cual requiere el trabajo para obtener los medios para la subsistencia de su familia. El Juzgado Segundo Civil – Laboral del Circuito de Pamplona informó que mediante Resolución no. 004 de 1.º de febrero de 2019 acató la medida provisional mencionada.

A la par, cuestiona el fallo emitido por el Tribunal de Cúcuta, dado que le ordenó designar a Iris Johanna Mogollón Méndez en una vacante transitoria pese a que esa modalidad de provisión no es imperativa sino facultativa del nominador. Agregó que la disposición de dicha Colegiatura desconoce que la hoy tutelante es «beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable» y que Durley Omaria «está haciendo uso de uno de los beneficios que genera pertenecer a la carrera judicial, como lo es ocupar otros cargos al interior de la Rama Judicial, vacantes transitoriamente, la mayoría de las veces para mejorar su condición salarial, e incluso familiar».

De otro lado, Durley Omaira Torres Páez advirtió que la disposición que se adopte en el asunto debe estar acorde con la determinación que adopte la Sala homóloga Penal al interior de la acción de tutela que propuso Mogollón Méndez. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de febrero de 2019 denegó el amparo deprecado y, a su vez, dispuso el levantamiento de la medida provisional mencionada, al advertir que «la terminación de la relación reglamentaria entre la Rama Judicial y MARIA (sic) ANUNCIACIÓN PEÑARANDA DURÁN del cargo de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Mutiscua, como efecto indirecto de que la titular del cargo que ocupará IRIS MOGOLLÓN, en principio no constituye una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, dada la prevalencia del mérito como presupuesto ineludible para el acceso y permanencia en la carrera judicial».

Agregó que «aunque la accionante cumple el requisito para la edad no cumple el de las semanas, porque si a septiembre de 2017 había cotizado 523, a la fecha apenas alcanzaría 670 aproximadamente, por lo que debería tener en su haber mil semanas actualmente, para cumplir el requisito de completar 1150 en tres años», razón por la cual concluyó «que la accionante no tiene la calidad de prepensionada».

Finalmente, indicó que si bien la actora refiere que su trabajo es su único sustento, lo cierto es que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos certificó que es propietaria de un local comercial, lo que desvirtúa «su supuesta dependencia absoluta al salario». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna sin expresar los motivos de su discrepancia. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la recurrente no precisó los puntos de su impugnación. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad del accionante se dirige contra la Resolución no. 002 de 28 de enero de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil – Laboral del Circuito de Pamplona procedió a dar cumplimiento al fallo de tutela emitido el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en el sentido de designar a Iris Johanna Mogollón Méndez y, a su vez, dar por terminado el nombramiento de Durley Torres Páez.

Como sustento de su petición, asegura la tutelante que el acto administrativo en comento conllevó a que Torres Páez se reintegrara al cargo que ocupa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutiscua - Norte de Santander, situación que a su juicio, resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que «de [be] ser incluida en el retén social o tener la calidad de prepensionada», dado que tiene con 55 años de edad y cuenta con «aproximadamente mil (1.000) semanas» de cotizaciones al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Al respecto, advierte la Sala que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, debido a que si bien mediante sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dispuso el nombramiento de Iris Johanna Mogollón Méndez, lo cierto es que en providencia ATP276-2019 de 21 de febrero de 2019, la Sala de Casación Penal invalidó aquella determinación y, con ello, las actuaciones que dependan de esta, al advertir que no se integró en debida forma el contradictorio, toda vez que se omitió vincular a «los empleados que se encuentran laborando en provisionalidad y a los que tienen la propiedad de los cargos a los que desea ser nombrada» Mogollón Méndez.

De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, toda vez que la condición que en esta oportunidad alega María Anunciación Peñaranda Durán debe ponerla de presente al interior de aquel trámite constitucional, con el fin de que se adopten las determinaciones a que hubiere lugar. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, dado que se encuentra pendiente que la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta decida la referida acción de tutela; luego, resulta prematuro afirmar que la autoridad encausada ha desconocido los derechos fundamentales de la tutelante.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00