Micelio
STL351-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.° 38888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL351-2015 Radicación n.° 38888 Acta No. 10 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la COOPERATIVA COLOMBIANA DE VIGILANCIA ESPECIALIZDA COOVISER CTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Requiere la entidad accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.. Refirió la peticionaria que los despachos judiciales convocados, el 13 de febrero y 10 de septiembre de 2014, profirieron sentencia en el proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ HERNÁN MORALES MARÍN en su contra, en el que se persiguió la declaratoria de existencia de un contrato laboral, y como consecuencia de ello, el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar; que excepcionó “inexistencia del contrato de trabajo” y “cobro de lo no debido”; que tales medios exceptivos los fundamentó en que COOVISER CTA, es una Cooperativa de Trabajo Asociado constituida de conformidad con la Ley 79 de 1988 y otra normatividad a la que aludió, cuyo objeto es la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a entidades del sector público y privado.

Anotó que las providencias en mención declararon la existencia de un contrato laboral, y como consecuencia de ello el pago de salarios y prestaciones, no obstante haberse demostrado en juicio i) la existencia de la cooperativa de carácter especializado ii) que el demandante se afilió libre y voluntariamente a ella iii) que recibió las compensaciones ordinarias y extraordinarias de conformidad con los estatutos iv) que solicitó el retiro de la cooperativa y ésta le reintegró los aportes voluntarios.

Adujo que en el asunto analizado procede la acción de tutela por tener relevancia constitucional al haberse puesto en entredicho la normatividad relevante frente a las cooperativas de trabajo asociado, y dar por sentado la existencia de un contrato de trabajo; que los juzgadores se apartaron de manera abierta y grosera del texto de la norma, violando sus derechos al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia; que con la decisión adoptada se le irrogó un gran perjuicio económico, pues se evidencia que con el pago de las compensaciones ordinarias y extraordinarias al trabajador asociado se le cancelaron todos los dineros a que tenía derecho.

Apoyado en su relato solicitó se revoquen las sentencias relacionadas y se declaren probadas las excepciones formuladas. Por auto de 16 de enero de 2014, esta Sala de Casación avocó conocimiento, ordenó la notificación, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término de traslado no hubo pronunciamiento alguno. II.

SE CONSIDERA La acción de tutela es una figura que el Constituyente de 1991 creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o de particulares, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual e inminente. De tan particulares connotaciones es dicha vía de protección que, en principio, no se torna procedente para revisar providencias judiciales, dada la independencia y autonomía de que goza el operador judicial ordinario para definir los asuntos sometidos a su escrutinio, principios consagrados en la Constitución Política.

En ese orden, solo ante casos de lesivas actuaciones del Juez, dotadas de sesgo y arbitrariedad que desconozcan las prerrogativas de los sujetos procesales, se torna posible la intervención Constitucional, naturalmente, bajo la precisión de que el afectado no cuente con un medio ordinario para la defensa de sus derechos, o de haber contado con él, lo haya ejercitado y la situación de agresión persista.

Dicho lo anterior se tiene que la empresa accionante persigue se «revoquen» las sentencias que en el juicio ordinario que siguió en su contra José Hernán Morales Marín, declararon la existencia de un contrato de trabajo, con el correspondiente pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, por considerar que las mismas lesionan sus derechos de estirpe fundamental, pues desconocen leyes relativas a las cooperativas de trabajo asociado, condición que ostenta COOVISER CTA, y, por tanto, no era el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad el que regía su relación con el demandante, quien era asociado y como tal recibió las compensaciones ordinarias y extraordinarias de conformidad con los estatutos.

Pues bien, revisadas las providencias criticadas se constata que la empresa estructuró su defensa en que una CTA no se rige por las normas laborales sino por aquellas relativas al derecho de asociación. Inadvirtió la tutelante que el Juzgado reconoció tal calidad a COOVISER CT, no obstante encontró que el vínculo que verdaderamente unió a las partes fue netamente laboral y por ello accedió a las aspiraciones del actor.

Si bien en ejercicio de su defensa la empresa apeló el fallo de primera instancia, lo hizo bajo la exclusiva tesis de que los acuerdos cooperativos de trabajo y las cooperativas que los utilizan no están regidos por el susodicho código sustantivo sino por la legislación solidaria. Así, al desatar la alzada el Tribunal, en estricto apego al principio de consonancia, se ocupó de ese particular aspecto, y dejó sentado que el recurrente no planteó ningún debate de naturaleza probatoria, ni controvirtió los verdaderos soportes de la sentencia; es decir, que no se discutió la conclusión central del fallo, por lo que el mismo debía permanecer incólume y lo confirmó, pues, claramente, no se formularon aspectos tendientes a desvirtuar los elementos del contrato de trabajo que la juzgadora halló demostrados.

Nada distinto ocurre con la sustentación de la petición de amparo que ahora se eleva, en la que la empresa hace la misma exposición del recurso de apelación consistente en que COOVISER es una Cooperativa de Trabajo Asociado, cuya condición aparentemente fue desconocida por el Tribunal. Olvidó que tal circunstancia la tuvo por demostrada el juzgado pero coligió del acervo probatorio que se disfrazó la relación laboral en un contrato asociativo y que ello debió ser refutado en la apelación, por tanto, no hay lugar a endilgar atropello a sus derechos por parte de la Corporación por haber confirmado la decisión recurrida, cuando ello fue el resultado de una deficiente defensa adelantada por la empresa, que aún cuando hizo uso de los recursos ordinarios con los que contó, no lo realizó con suficiencia pues no enfiló su ataque a desquiciar los motivos que llevaron al a quo a conceder las pretensiones.

Lo anterior permite calificar de razonables, coherentes y atendibles los planteamientos de Tribunal en el fallo cuya revocatoria se exige, por lo que se denegará la petición de resguardo. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8