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STL3509-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46290 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3509-2017 Radicación n.° 46290 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada en causa propia por HENRY SINISTERRA ANGULO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue vulnerado por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 76109310500320120011901, en el que obró como demandante.

Manifestó, para respaldar su petición, que el 23 de agosto de 2012 presentó una demanda ordinaria laboral contra la sociedad Bulk Trading de Colombia Ltda., la cual se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, bajo el número de radicado 76109310500320120011901; que, al ser notificada personalmente del auto admisorio de la referida demanda, la convocada a juicio propuso como excepciones las que denominó «inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción y genérica»; que el juzgado cognoscente del asunto profirió sentencia de primer grado el 18 de junio de 2013, en la que condenó a la demandada a pagarle «$3.310.909 y la seguridad social integral»; que el apoderado judicial de la parte vencida en juicio instauró recurso de apelación contra la decisión descrita y del mismo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga; que dicha corporación, mediante fallo de 11 de diciembre de 2015, revocó íntegramente la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la sociedad Bulk Trading de Colombia Ltda de todas las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas.

Informó que el Tribunal, al proferir la decisión de segunda instancia, señaló que no se encontraba demostrada la existencia del contrato de trabajo entre él y la demandada; aseveración con la cual incurrió en «un exceso ritual manifiesto a consecuencia (sic) del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales para el caso presente el debido proceso», al tiempo que efectuó una defectuosa valoración del material probatorio sometido a su criterio.

Pidió, con apoyo en los hechos relatados, que se protegieran sus garantías superiores y que, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015, proferida por la corporación. Solicitó que, en su lugar, se le ordenara a ésta última que profiriera una decisión de reemplazo, en la que «valo[rara] las pruebas aportadas en debida forma con el ánimo de llegar a una sentencia favorable».

La tutela se admitió mediante auto de fecha 24 de febrero de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

En el término de traslado concedido, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia la acción de tutela, que se erige en un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo constitucional debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Claro lo anterior, se advierte que en el presente asunto Henry Sinisterra Angulo pide el quebrantamiento de la sentencia que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 11 de diciembre de 2015, en el proceso ordinario laboral número 76109310500320120011901, en que obró como demandante, porque, en su criterio, dicho proveído es irregular y contrario a su derecho fundamental al debido proceso.

Según lo explicado, es evidente que entre la fecha en que se profirió la providencia criticada y la fecha en que se instauró la acción de tutela (22 de febrero de 2017), transcurrió más de un (1) año; lapso que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

Las razones anteriores son suficientes para denegar la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7