GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3508-2024 Radicación n.° 106155 Acta 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que HERNÁN JESÚS BARRIOS GÁLVEZ interpuso contra la sentencia emitida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, de fecha 15 de diciembre 2023, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado N° 08001310501220210026600.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Hernán Jesús Barrios Gálvez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso», el cual estimó presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Se extrae de las alegaciones referidas en el escrito inicial, que el convocante inició proceso ordinario laboral por nulidad de traslado en régimen pensional, del cual conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, con radicado No. 08001310501220210026600, quién, por medio de auto del 17 de noviembre de 2022 decretó la terminación del proceso por cumplimiento de la obligación. Relató, que el 2 de diciembre de 2022, el a quo revocó el poder a su apoderada, lo cual fue aceptado en auto del 17 de febrero de 2023.
Posteriormente, quién era la abogada del petente en providencia del 19 de octubre de 2023 y posteriormente se libró mandamiento de pago en auto del 21 de noviembre de 2023; decisiones contra las cuales no se interpuso recurso alguno. Inconforme con las anteriores providencias, respecto de los autos mediante los cuales se regularon los honorarios y se libró mandamiento de pago, el actor interpuso acción de tutela, cuya pretensión principal fue anularlos, toda vez que consideró que se incurrió en defecto material sustantivo y defecto procedimental absoluto.
Señaló el accionante que, el a quo no tuvo en cuenta que el auto del 17 de noviembre de 2022, notificado por estado del 18 de noviembre del mismo año, había terminado el proceso y «a pesar de ello, profiere auto regulando honorarios profesionales a la que fue mi apoderada judicial». Afirmó, que «por ignorancia jurídica», presentó revocatoria de poder a esta abogada posterior a la finalización del proceso ordinario laboral, pero que, en todo caso, no debió iniciarse el incidente de regulación de honorarios por considerarlo inocuo.
Sugiero incluir el año. Así mismo, refirió que se transgredió su derecho fundamental invocado, puesto que no procedía la aplicación del artículo 76 del C.G.P., ya que una vez terminado el proceso, la apoderada judicial debió presentar demanda para ello y someterla a reparto «como lo establece el código de procedimiento laboral y de la seguridad procesal (sic) ».
Manifestó, que el accionado no puede regular los honorarios por fuera de lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales pues esto se aparta de lo establecido por el artículo 76 del C.G.P. y del precedente de la Corte Suprema de Justicia. Con base en lo anterior, el accionante persigue la protección del derecho fundamental invocado y en consecuencia solicitó: [1.-) Con fundamento en los hechos anteriores, solicito al Tribunal Superior de Barranquilla.
TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL-AL DEBIDO PROCESO.- 2.-) Ordenar a la JUEZA DOCE (12) LABORAL DEL CIRCUITO, la ANULACION del auto que ordena la Regulación de Honorarios en mi contra y por consecuente el auto que libra mandamiento de pago.] Además, como medida provisión solicitó la suspensión del embargo decretado por la Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual se afectó el salario del impulsor de la presente acción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de noviembre de 2023, el a quo constitucional en el presente asunto, admitió este mecanismo, negó la medida provisional solicitada por el accionante y ordenó notificar a todas las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Una vez efectuadas las notificaciones de rigor y dentro del término concedido para el efecto, el juzgado accionado, manifestó que, a pesar de existir sentencia, continuó conociendo la acción y por tanto es su deber resolver sobre las peticiones ajenas a la ejecución, como lo es la regulación de honorarios e indica que la revocatoria de poder, no habilita al demandante a evitar liquidar los honorarios debidos a su apoderada.
Por su parte, Carmen Alicia Stefanell Rico, quien fue apoderada del aquí accionante durante el trámite del proceso ordinario laboral, solicitó desestimar las pretensiones del petente por considerar la acción «temeraria, toda vez, que al parecer es implementada para no cumplir con una obligación pactada como lo es el pago de honorarios ». Surtido el trámite respectivo, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de enero de 2024, declaró improcedente el amparo pretendido, tras considerar que el mismo desatiende el carácter subsidiario por la incuria revelada, ya que el fin último del amparo constitucional no pretende revivir herramientas procesales desperdiciadas por descuido de la parte interesada.
Señala que, tampoco resulta ser un tema de relevancia constitucional, pues no procede para dejar sin efecto los autos atacados, ni avizora vulneración a los derechos fundamentales del libelista, toda vez que analizando la actuación del a quo, no se evidencia conducta contraria al ordenamiento jurídico que se ajuste a las causales genéricas de procedibilidad de la acción contra decisiones judiciales.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, solicitando al ad quem constitucional, amparar lo indicado en el escrito de tutela, es decir: [1.-) TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL-AL DEBIDO PROCESO.- 2.-) Ordenar a la JUEZA DOCE (12) LABORAL DEL CIRCUITO, la ANULACION del auto que ordena la Regulación de Honorarios en mi contra y por consecuente el auto que libra mandamiento de pago.] Así mismo, solicita revisar la decisión de primera instancia porque: 1.
Reprocha que se le solicite recurso alguno, cuando ya había revocado el mandato de la abogada y ya no existía proceso, toda vez que se había terminado con providencia ya ejecutoriada. 2. Cuando se adelantaba la regulación de honorarios, no tenía abogado para actuar, ni le comunicaron que debía tener uno, desconociendo las etapas procesales.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto.
Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por el reclamante de la súplica, se desprende que su pretensión principal está dirigida a que, por esta vía, se deje sin efectos los autos emitidos por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 19 de octubre y 21 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de nulidad de traslado en régimen pensional, tramitado bajo el radicado No. 08001310501220210026600, mediante los cuales se regularon los honorarios de quien fungió como abogada del aquí accionante y se libró mandamiento de pago.
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590 de 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia CC C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: […] I).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV).
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI).
Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.
(Negrillas son de la Sala). Es así, que esta acción por tener un carácter especialísimo debe cumplir unos principios rectores, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T–471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: […] El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito genitor, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que como bien lo estableció el a quo constitucional, el hoy recurrente tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que aquí expone, el cual databa del recurso de apelación, contra el auto que resolvía el incidente de regulación de honorarios y el que posteriormente libró mandamiento de pago, procedente por virtud del inciso quinto del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por lo que, al no haber utilizado las herramientas jurídicas que tuvo a su alcance en el término señalado se constituye incuria.
Conforme a lo anterior, cabe señalar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun.
Rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. Rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. Rad. 00162-01). De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Encuentra la Sala que los argumentos en los cuales la parte expone que sus reparos y argumentos en sede de tutela no fueron tenidos en cuenta por el a quo constitucional, debió alegarlos ante el juez natural como autoridad competente, antes de proponer el presente medio excepcional, para que fuera allí, en el escenario idóneo que se estudiara la presunta irregularidad en las actuaciones adelantadas y, de encontrarlas probadas, se le diera la oportunidad de acceder a ellas.
Ahora bien, frente a la relevancia constitucional, la Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Respecto a los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, son: [ ](i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
(Negrilla, fuera del texto.) Así, del examen realizado a lo acontecido en el proceso ordinario laboral, se observa que tal y como se consideró en primer grado, la situación revelada carece de trascendencia constitucional, en tanto no se vislumbra la afectación de las garantías superiores del accionante al debido proceso y conexas, pues ciertamente las actuaciones presentadas en el lapso de tiempo indicado, no obedecen a una conducta contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que el censor contaba con todas las garantías jurídicas para actuar dentro del mismo.
Por otra parte, frente al reparo del promotor relativo a la imposibilidad que tenía la Juez 12 Laboral del Circuito de Barranquilla para conocer del incidente de regulación de honorarios, por haber decretado la terminación del proceso en auto del 17 de noviembre de 2022, se advierte que, del análisis del expediente objeto de estudio de la presente acción, se evidencia que durante todos los trámites realizados posteriores a tal fecha, no se utilizó ningún mecanismo jurídico disponible por parte del petente para advertir a la juez natural esta objeción. Finalmente, respecto a los argumentos que expone el accionante para justificar la falta de interposición del recurso de reposición frente a los autos atacados, cabe indicar que tal circunstancia, por sí misma, no da lugar a flexibilizar los aludidos requisitos, dado que el desconocimiento del derecho no configura un motivo válido que justifique la inactividad del convocante.
Entonces, no se debe desconocer el principio de ignorantia legis non excusat, pues, admitir que no es conocedor de las normas, no lo exime de activar los mecanismos que la ley dispensa en defensa de sus derechos; como tampoco del derecho que le asistía de ser representado a través de apoderado judicial en los términos del artículo 74 del C.G.P. Por ello, frente a la ignorancia de la ley, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido que: [La efectividad del derecho de acceso a la justicia presupone la existencia de un régimen legal y la garantía de que el juez, con arreglo a la ley, garantiza la igualdad de las partes en la solución del conflicto.
Por lo tanto, prohibir que una persona pueda alegar la ignorancia de la ley como excusa, lejos de limitar este derecho, contribuye positivamente a hacerlo efectivo, toda vez que con esta actitud se garantiza el orden justo, la tutela de los derechos de los particulares y la buena marcha de la Administración de Justicia.] Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las consideraciones acotadas el presente proveído.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00